REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001731
ASUNTO: RP11-P-2018-001731

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 09 de junio de 2018, se constituyó en la sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Mary Carmen Ramos , y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano RONNY JOSE GUERRA PEREZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal De Flagrancia del ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta a los imputados si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, es por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica N° 05 Abg. Dorys Malave , quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano RONNY JOSE GUERRA PEREZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. en perjuicio de CAROLINA GUERRA ello en los hechos ocurridos en fecha 19/05/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana CAROLINA GUERRA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Penales Criminalista de la sub. Delegación Carúpano”, en la cual expone: “ en la misma fecha en horas de la mañana , persona desconocida a bordo de una camioneta azul oscuro, se introdujeron en la casa de playa Grande, lográndose llevar los siguientes , tres colchones matrimoniales , de color blanco , valorado en la cantidad de cuarenta millones (40.000.000 Bs.) cada uno , un colchón individual de color blanco , valorado en la cantidad veinte millones (20.000.00 Bs.) , una cama de madera color caoba , individual , valorada en la cantidad de cincuenta millones (50.000.00 Bs.), una silla de aluminio, valorado en la cantidad de dieciocho millones (18.000.000.bs) y dos motores de tanto la nevera y el fresen con su respectiva tubería, valorado en la cantidad de setenta millones (70.000.00 Bs.). Es todo “.(…) en tal sentido solicito al Tribunal le DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: RONNY JOSE GUERRA PEREZ, natural de Carupano, titular de la cedula de identidad 22.927.248, estado civil: soltero; de 29 años de edad, fecha nacimiento 05/09/1988; Profesión u oficio mecánicos; hijo de Candida Perez Ronald Guerray saida ste , Residenciado en Tacoa, Carúpano Arriba, casa s/n, calle bicentenario N°02 Municipio Bermudez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensora Pública Abg. Dorys Malave , quien alegó: Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido que el misma tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito libertad sin restricciones o una medida del 242 ordinal 3, que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano RONNY JOSE GUERRA PEREZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA GUERRA, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA GUERRA y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15/05/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en .ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/05/2018, cursante al folio 01 02 y su vuelto. , suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas su delegación Carupano, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto...INSPECCION Nº 0707/2018, cursante al folio 04 , suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas su delegación Carúpano”, donde dejan constancia el sitio de suceso un sitio ABIERO .ACTA DE INSPECCION TECNICA N°0708 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas su delegación Carúpano, “ donde deja constancia del sitio del suceso CERRADO.. AVALUO REAL N°0090, Suscrito por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigación Penales Criminalista de la sub. Delegación Carúpano, se deja constancia de lo incautado, una cama individual color marrón, la pieza se halla en regular estado de Treinta Millones de Bolívares, un colchón matrimonial sin marca color beige la pieza se halla en regular estado valorado en 20 millones… cursante al folio (06) MEMORANDUM N° 9700-0226-0455 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas su delegación Carúpano , donde se deja constancia que el ciudadano Ronny José Guerra Pérez Presenta Registros Policiales… cursante de folio 07 MEMORANDUM N° 9700-0226-1766 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas su delegación Carúpano , donde se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo maraca CHEVROLET, modelo CAMIONETA tipo PICK-UP, color azul , placas A56AS9E, la cual guarda relación con la actas… cursante al folio 08 ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana CAROLINA GUERRA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Penales Criminalista de la sub. Delegación Carúpano”, en la cual expone: “ en la misma fecha en horas de la mañana , persona desconocida a bordo de una camioneta azul oscuro, se introdujeron en la casa de playa Grande, lográndose llevar los siguientes , tres colchones matrimoniales , de color blanco , valorado en la cantidad de cuarenta millones (40.000.000 Bs.) cada uno , un colchón individual de color blanco , valorado en la cantidad veinte millones (20.000.00 Bs.) , una cama de madera color caoba , individual , valorada en la cantidad de cincuenta millones (50.000.00 Bs.), una silla de aluminio, valorado en la cantidad de dieciocho millones (18.000.000.bs) y dos motores de tanto la nevera y el fresen con su respectiva tubería, valorado en la cantidad de setenta millones (70.000.00 Bs.). Es todo “.(…) Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano RONNY JOSE GUERRA PEREZ, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano RONNY JOSE GUERRA PEREZ, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad 22.927.248, estado civil: soltero; de 29 años de edad, fecha nacimiento 05/09/1988; Profesión u oficio mecánicos; hijo de Candida Perez Ronald Guerray saida ste , Residenciado en Tacoa, Carúpano Arriba, casa s/n, calle bicentenario N°02 Municipio Bermudez del Estado Sucre, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de CAROLINA GUERRA, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO Al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica de la Sub Delegacion Carupano”,, informando que el imputado quedará en calidad de detenida a la orden de este tribunal, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR