REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001718
ASUNTO: RP11-P-2018-001718
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 09 de junio de 2018, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Abril Morales, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE VALENTINO BLANDIN BOGADI. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo tener defensor de confianza que lo asista por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. HOMARYS DEL JESUS LAREZ OREA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.215.144, IMPRE N°283.667, domicilio procesal: calle principal, Guarama la cruz, casa S/N, al lado de la capilla el Nazareno. sector Guarama la Cruz, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien presto el juramento de Ley y fue impuesta de las actuaciones y juro cumplir fiel y cabalmente con los Derechos y Deberes inherentes al cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE VALENTINO BLANDIN BOGADI, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE POR SER ADOLESCENTE ESPECIAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 en relación con el artículo 43, LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en relacion con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 07 de junio 2018, según consta en Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE PIÑANGO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quien expone (…) “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JOSE VALENTINO BLANDIN BOGADI, quien abuso sexualmente de mi hija de 15 años de edad, quien es discapacitada de nombre RISMARY ELIZABETH PIÑANGO, esto viene pasando desde que mi hija tiene 8 años. Es todo. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento Especial de conformidad en el Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JOSE VALENTINO BLANDIN BOGADI, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, casado, 52 años de edad, de profesión u oficio mototaxi, Titular de la Cedula de Identidad 5.913.155nacido en fecha 29-03-66, , residenciado en: Sector la tubería, calle 5 de julio, casa S/Nvia las salinas, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “ Bueno, para la fecha que se menciona ahí de la edad de 9 años para esa fecha yo vivia en la casa de ella y a pesar de que en momentos que yo me acostaba a reposar porque yo trabajaba en el hospital, la niña casi me tumbaba la puerta en ocasiones para visitarla y yo no le abría la puerta y ella tiraba piedras, en algunos momentos la mama hasta le pego, porque yo le decía que ella trataba de entrar, pero en ningún momento yo a esa edad abuse de esa niña, yo al lapso de 1 año me mude y no tuve mas contacto con ella, bueno contacto de vista, sino visual y actualmente yo como trabajo de mototaxi ella siempre donde me ve me llama, me grita, en ocasiones mas de una vez se quitaba la ropa delante de mi, el domingo antes pasado, no recuerdo la fecha, ella me hizo varias llamadas al teléfono, como estaba en una parte sin cobertura, cuando regrese llame, y pensé que era la mamá, y llame, y eso yo lo converse con la mamá. En conclusión ella siempre busca motivo para que yo la lleve en la moto, que le colitas, que la lleve a casa del papa, que la pasee, yo siempre negando la situación, porque sé que es un delito grave, ella en muchas ocasiones me dijo que si era cobarde un flojo y declaro delante de mi: quiero pipe, quiero singar, y yo en esa ocasión la reprendí, le dije: muchacha por que dices eso, y lo que hacia era reírse, no me estoy justificando con esto, porque como adulto soy el responsable, pero la niña tiene una conducta y una actitud que a pesar de tener la etiqueta de especial ella es súper pila, pila que a veces hasta la mamá dice que, sencillamente, la mamá no la puede corregir, ella vive en la calle prácticamente, la mama no la controla, y bueno eso que me sucedió a mi le puede pasar a otro con ella , ella vive como repito en la calle y le puede pasar a otro, de lo que si estoy seguro es que ella no era virgen cuando yo estuve con ella. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Hormarys Larez, quien expone: “Buenos días, Dra, primero y principal, estoy yo desearía el vaceado del teléfono del señor para que se compruebe los mensajes que ella le envía, evaluación psicológica a los fines de que arroje un diagnostico clínico que me de el estatus o el nivel de discapacidad que tiene la niña, en si no sabemos hasta que nivel, si ya esta diagnosticado, si tiene medicamentos, si es especial o no, y la solicitud de la entrega de la moto debido a que es el sustento de la familia, solicito la Medida Cautelar. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE POR SER ADOLESCENTE ESPECIAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 en relación con el artículo 43, LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07 de junio de 2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN, de fecha 07 de junio de 2018, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE PIÑANGO (madre biológica), ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quien expone (…) “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JOSE BLANDIN, quien abuso sexualmente de mi hija de 15 años de edad, que es discapacitada de nombre RISMARY ELIZABETH PIÑANGO, esto viene pasando desde que mi hija tiene 8 años, es todo. (…). ENTREVISTA, de fecha 07 de junio 2018, cursante en el folio 02, rendida por la adolescente omissis, ante funcionarios adscritos a Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quien expone: (…) “Bueno yo estaba chiquita y el me hacia cosas, el me llevaba a su casa me metía al cuarto me decía desnúdate yo me desnudaba, el me metía su broma adentro de la pepita y por detrás también, después yo le preguntaba si le decia a mi mama el me decía no, solo tu y yo. Es todo”. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 07 de junio de 2018, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. INSPECCION TECNICA N° 310, de fecha 07 de junio de 2018, cursante en el folio 06 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante en el folio 07 y folio 08. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. Articulo 237 y 238 ejusdem. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE BLANDIN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 ord 1º, 2º y 3º y Articulo 237 y 238 ambos del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se niega la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE VALENTINO BLANDIN BOGADI, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, casado, 52 años de edad, de profesión u oficio mototaxi, Titular de la Cedula de Identidad 5.913.155nacido en fecha 29-03-66, , residenciado en: Sector la tubería, calle 5 de julio, casa S/Nvia las salinas, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE POR SER ADOLESCENTE ESPECIAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 en relación con el artículo 43, LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en relacion con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; articulo 237, y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la defensa privada, asimismo se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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