REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001553
ASUNTO: RP11-P-2018-001553

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 28 de mayo de 2018, se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: ANDERSON ALEJANDRO BARCELO GONZALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la sala el defensor Publico Nº 01 abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ANDERSON ALEJANDRO BARCELO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado 413 del Código Penal, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de OSCAR JESUS HERRERA FERNANDEZ Y BETRAIZ MIGUELINA TENIAS LION; ello en atención a los hechos ocurridos según ACTA DE DENUNCIA: de fecha veintiséis (26) de mayo del 2018, interpuesta por el ciudadano OSCAR JESUS HERRERA FERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Comandante del Centro de Coordinación Policial Tte. Cnel. Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “ El día sábado 26/05/2018, a eso de las seis y veinte de la tarde, aproximadamente, y me encontraba en mi casa durmiendo cuando escuche que golpeaban la puerta de mi casa como que la iban a romper cuando me iba a parar entraron al cuarto los ciudadanos Francisco y Anderson y si media palabras con migo me comenzaron a golpear con los puño en la cara y cuerpo tirándome al piso luego rompieron el televisor y DVD, y mi esposa también la golpearon en la cara y la cabeza Es todo, A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía primera en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose ANDERSON ALEJANDRO BARCELO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero , Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.968., nacido en fecha 13/02/1999, hijo de Francisco Barcelo y Maira González y residenciado en Sector la Pumarosa, Sabaneta del Pilar, Casa S/N, cerca del Comedor Popular, el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que la misma tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito libertad sin restricciones o una medida del 242 ordinal 3,que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano ANDERSON ALEJANDRO BARCELO GONZALEZ, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado 413 del Código Penal, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de OSCAR JESUS HERRERA FERNANDEZ Y BETRAIZ MIGUELINA TENIAS LION, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado 413 del Código Penal, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de OSCAR JESUS HERRERA FERNANDEZ Y BETRAIZ MIGUELINA TENIAS LION, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 20/05/2018, Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE DENUNCIA: de fecha veintiséis (26) de mayo del 2018, interpuesta por el ciudadano OSCAR JESUS HERRERA FERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Comandante del Centro de Coordinación Policial Tte. Cnel. Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “ El día sábado 26/05/2018, a eso de las seis y veinte de la tarde, aproximadamente, y me encontraba en mi casa durmiendo cuando escuche que golpeaban la puerta de mi casa como que la iban a romper cuando me iba a parar entraron al cuarto los ciudadanos Francisco y Anderson y si media palabras con migo me comenzaron a golpear con los puño en la cara y cuerpo tirándome al piso luego rompieron el televisor y DVD, y mi esposa también la golpearon en la cara y la cabeza Es todo, cursante al folio 2 ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintiséis (26) de mayo del 2018, rendida por la ciudadana BETRAIZ MIGUELINA TENIAS LION, por ante funcionarios adscritos al Comandante del Centro de Coordinación Policial Tte. Cnel. Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone “El día hoy sábado como a las 06:00 de la tarde, yo estaba en mi casa cuado lego mi hija Angelis llorando qu7e avia peleado con otra niña de nombre Franyelis, a pasee para la casa a los poco minutos llego el ciudadano Francisco Barceló y su hijo Andeson y comenzaron a golpear la puerta del cuarto donde se encontraba mí esposo Oscar y lo comenzaron a golpear con los puños tirándolo al piso, luego tiraron el DVF al piso rompiéndolo, yo viendo que esto ciudadanos estaban golpeando a mi esposo y rompieron mis cosas me metí desapartarlo pero ese me lanzo un golpe pegándomelo en la cara del lado izquierdo por lo que pegue la cabeza de la pared, a los pocos minutos llego a una comision de la policia estadal y logro agarrar a Anderson pero Francisco logro irse a la fuga,. Es todo, cursante al folio 3. CONSTANCIA MEDICA de fecha 26/05/2018, cursante al folio 5. CONSTANCIA MEDICA de fecha 26/05/2018, cursante al folio 6.ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha veintiséis (26) de mayo del 2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Comandante del Centro de Coordinación Policial Tte. Cnel. Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia Siendo las 06:20 horas de la tarde, aproximadamente, del dia de hoy 26/05/2018, nos encontrábamos efectuando patrullaje por los diferentes sectores del municipio Benítez y Libertador, cuando recibimos una llamada telefónica del Sup/efeJuan Rivas, que nos trasladáramos al sector Las Puma Rosa de sabaneta, ya que en ese sector estban agrediendo a un ciudadano nos trasladamos al sitio una vez alla avistamos a varis personas corriendo en la calle estas nos señalaron una residencia diciendo que ahí era el problema, nos paramos en eso salio un ciudadano quien dijo llamarse Oscar Herrera, el cual mostraba señal de agresiones presentando varias heridas de partidura en la cara, el cual manifestó que el ciudadano Francisco Barceló junto con su hijo Anderson, lo agredieron a el y a su esposa, le pregunte donde se encontraban estos ciudadanos me indicaron que Francisco se avia ido del lugar en una moto y su hijo Anderson estaba en su casa y me señalo a pocas casas una residencia diciéndome que ahí estaba Anderson, procedimos a buscar a best e Anderson una vez que lo localizamos nos identificamos como funcionarios, le indicamos a este ciudadano que iba a quedar detenido, se le efectuó un chequeo corporal no encontrándole nada encima de interés criminalistico, cursante al folio 8. CONSTANCIA MEDICA de fecha 26/05/201/, cursante al folio 10. INSPECCION TECNICA de fecha veintiséis (26) de mayo del 2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Comandante del Centro de Coordinación Policial Tte. Cnel. Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia se trata de un sitio de sucesos cerrado de iluminación natural y artificial para la hora, de ambiente y temperatura fría y húmeda, cursante al folio 12. MEMORANDO 9700-0226-0421 de fecha 27/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que ele ciudadano Anderson Alejandro Barceló González, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES,. NI SOLICTUD ALGUNA, cursante al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado 413 del Código Penal, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de OSCAR JESUS HERRERA FERNANDEZ Y BETRAIZ MIGUELINA TENIAS LION, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 18/03/2017, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIEN (100) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por las Defensas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado ANDERSON ALEJANDRO BARCELO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero , Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.968., nacido en fecha 13/02/1999, hijo de Francisco Barcelo y Maira González y residenciado en Sector la Pumarosa, Sabaneta del Pilar, Casa S/N, cerca del Comedor Popular, el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado 413 del Código Penal, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de OSCAR JESUS HERRERA FERNANDEZ Y BETRAIZ MIGUELINA TENIAS LION, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por las Defensas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial Tte. Cnel. Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre - donde quedaran recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR