REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001551
ASUNTO: RP11-P-2018-001551
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 28 de mayo de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JUNIOR SIMÓN LUGO RODRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo No tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 1 de Guardia Abg. Amagil Colon, quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JÚNIOR SIMÓN LUGO RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano HENRY JESÚS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de mayo del 2018,según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 27/05/2018, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Henry Jesús Jiménez Rodríguez, quien expone: comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar al los ciudadanos Júnior Simón y José Miguel, ya que el dia de hoy Domingo 27/05/2018, en horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo y los mismos ingresaron a mi vivienda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me golpearon en la cabeza, para luego llevarse mi moto. Es todo. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: JÚNIOR SIMÓN LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.479.178, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 29/11/1995, hija de Luis Merquiades Lugo y Gregoria del Carmen de Lugo, con domicilio en Charallave, vereda N° 08, cerca de la panaderia Pandora, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal N° 01 Abg. Amagil Colon, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima y los funcionarios actuantes, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Aunado a que se evidencia que durante la detención de los mismos los funcionarios actuantes no se valieron de testigos que pudieran dar fe de lo señalado por los mismo. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa Publica, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henry Jesús Jiménez Rodríguez., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/05/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 27/05/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Henry Jesús Jiménez Rodríguez, quien expone: comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar al los ciudadanos Júnior Simón y José Miguel, ya que el dia de hoy Domingo 27/05/2018, en horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo y los mismos ingresaron a mi vivienda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me golpearon en la cabeza, para luego llevarse mi moto. Es todo, cursante al folio 1 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/05/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, “En esta misma fecha iniciando con las diligencias relacionada con el expediente K-18-0226-000768, el cual se instruye ante este despacho por uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS (ROBO DE MOTO) Y CONTRA LAS PERSONAS LESIONES, nos trasladamos hacia la siguiente dirección Comunidad de Charallave, calle 9, Rancho sin Numero, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado sucre, a fin de realizar la inspección técnica del sitio donde se suscito el hecho, de igual manera ubicar e identificar y aprehender a los ciudadanos JUNIOR SIMON, apodado “JUNIOR” y JOSE MIGUEL, apodado “coquito”, quienes fungen como investigados en la presente causa. Una ves estando presente en la dirección antes mencionada y luego de varias pesquisas, logramos ubicar la vivienda de nuestro interés, donde una vez presentes en la puerta principal, procedimos a realizar varios llamados, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuero detectivesco, donde luego de breve espera fuimos atendido por una persona de sexo masculino, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia, se identifico como Henry Jesús Jiménez Rodríguez, quien funge como victima en la presente causa, permitiéndonos el libre acceso al inmueble conduciéndonos al lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, posteriormente se realizo una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Realizamos diversos recorridos por las adyacencias de la referida vivienda, con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del hecho que nos ocupa, de igual modo algún instrumento de registro fílmico (cámara), que nos pueda servir de ayuda en nuestra investigación, siendo dichas diligencias infructuosas, debido a que el sitio se encontraba desolado para el momento de la comparecencia, seguidamente se le consulto al ciudadano victima en cuestión, sobre la ubicación de los sujetos autores del presente hecho, manifestándonos que el ciudadano JUNIOR SIMÓN, APODADO “JUNIOR”, reside en la siguiente dirección, comunidad de Charallave, calle número 8, casa s/n, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez, estado sucre, oído esto procedimos a trasladarnos conjuntamente con la ciudadana victima hacia la dirección antes descrita, una vez presentes en la vivienda de nuestro interés, nuestro acompañante nos señala de manera discreta a un ciudadano quien se encontraba sentado frente de ducho inmueble y que el mismo era junior simón apodado “junior”, por lo que procedimos a descender nuestra unidad policial plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo policial, procediendo a darle la voz de alto, tomando las medidas de seguridad del caso, le indicamos si portaba algún tipo de arma o evidencia de interés criminalistico oculta, no recibiendo respuesta alguna por parte de dicho ciudadano (…) no logrando incautarle ninguna evidencia de nuestro interés. En vista de tal situación le solicitamos a dicho ciudadano que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de ser interrogado en torno al caso que hoy nos ocupa, motivado a esto optamos por retirarnos del lugar conjunto con el ciudadano, retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presentes el mismo quedó identificado de la siguiente manera JUNIOR SIMON LUGO RODRIGUEZ (…) quien manifestando este sin ningún tipo de coacción o apremioque efectivamente en horas de la mañana del día de hoy domingo 27/05/2018 me había ingresado a la vivienda del ciudadano HENRY JHESUS JIMENEZ RODRIGUEZ, conjuntamente con el ciudadano JOSE MIGUEL, apodado “coquito” portando arma de fuego y se llevaron la moto mencionada en actas anteriores, asimismo nos manifesto que dicho vehiculo lo tenia JOSE MIGUEL, podado “coquito” de igual manera se le solicito información sobre la ubicación de su amigo apodado “coquito” respondiendo que el mismo reside en la comunidad de Charallave, sector el charcal, calle principal, casa s/n, parroquia santa catalina, Carúpano, municipio Bermúdez del estado sucre, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes descrita, donde una vez presentes y luego de varias pesquisas logramos ubicar la residencia de nuestro interés, procediendo a realizar varios llamados a la puesta principal, donde luego de pocos minutos, fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera GLORIA MARGARITA TINEO GOMEZ (…), de igual forma le inquirimos a la ciudadana antes descrita sobre la ubicación del ciudadano JOSE MIGUEL apodado “coquito”, respondiendo esta desconocer el paradero de su hijo, ya que había salido desde horas de la mañana del presente día en una moto, color gris, de igual forma le solicitamos sobre los datos identificativos del ciudadano JOSÉ MIGUEL podado coquito respondiendo no tener ningún impedimento en aportarlo, quedando identificado de la siguiente manera JOSE MIGUEK RODRIGUEZ TINEO (…), en vista de tal situación se procedio a librarle boleta de citación a nombre de su hijo con la finalidad de que comparezca a este Despacho (…) ; cursante al folio cuatro (4) su vto, folio cinco (5) y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0649 de fecha 27/05/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano en la cual dejan constancia de l siguiente: se trata de un sitio de suceso cerrado (…); cursante en el folio siete (7) y su vto. INSPECCION TECNICA de fecha N° 0651 de fecha 27/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de l siguiente: se trata de un sitio de suceso cerrado (…); cursante en el folio ocho (8) y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 27/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano; cursante en el folio nueve (9). REGULACION PRUDENCIAL N° 0510 de fecha 27/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la experticia realizada al vehiculo incautado; cursante del folio diez (10). MEMORANDUM N° 9700-0226-0423 de fecha 27/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano no presenta registro policiales, cursante al folio once (11). Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Júnior Simón Lugo Rodríguez, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la Defensas. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JÚNIOR SIMÓN LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.479.178, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 29/11/1995, hija de Luís Merquiades Lugo y Gregoria del Carmen de Lugo, con domicilio en Charallave, vereda Nº 08, cerca de la panadería Pandora, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henry Jesús Jiménez Rodríguez. todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Así mismo se niega la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la Defensas. Se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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