REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001455
ASUNTO: RP11-P-2018-001455

celebrada de la audiencia especial, en el asunto, seguido al imputado Jean Carlos José Cedeño Pantoja, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de droga, posesión ilícita de municiones, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano y aprovechamiento de partes de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio de la colectividad, el estado venezolano y la ciudadana Elaine Del Carmen González Farias.
DE LOS FIADORES
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, procede a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: JEANCARLOS JOSE CEDEÑO PANTOJA, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.479.748, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-07-1996, soltero, de profesión barbero, hijo Victoria Cedeño y Román Gutiérrez y residenciado en Playa Grande, calle San Rafael, Sector el Margariteño, casa s/n, cerca de la prefectura y el ambulatorio, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica a la Primera de los fiadores dijo ser, GISELA GREGORIA GUTIERREZ DE VILLASMIL, venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 09/03/1966, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.950.013, de profesión u oficio Comerciante, hija de Gisela Gutierre y Roman Larez (D) y residenciada en Calle San Rafael, Sector El Margariteño, casa S/N, Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 3317784, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica a la Segunda de los fiadores dijo ser, CRUZ MARIA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 12/11/1980, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.892, de profesión u oficio Comerciante, hija de Pilar Hernández y Gisela Gutiérrez y residenciada en Calle San Rafael, Sector El Margariteño, casa S/N, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 3317784, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien a tal efecto expone: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado JEANCARLOS JOSE CEDEÑO PANTOJA, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 15/05/2018, siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, CUARTO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado JEANCARLOS JOSE CEDEÑO PANTOJA, quien expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para el imputado JEANCARLOS JOSE CEDEÑO PANTOJA, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.479.748, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-07/1996, soltero, de profesión barbero, hijo Victoria Cedeño y Roman Gutiérrez y residenciado en Playa Grande, calle San Rafael, Sector el Magariteño, casa s/n, cerca de la prefectura y el ambulatorio, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE PARTES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO Y LA CIUDADANA ELAINE DEL CARMEN GONZALEZ FARIAS, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, CUARTO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al CICPC- Carúpano .Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. FLORANGEL