REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001597
ASUNTO: RP11-P-2018-001597

Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Audiencia Especial de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano DAVID DANIEL SUNIAGA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ELIANNY LUISANA MILLAN SUBERO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Ibelice Molina, quien manifestó: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado DAVID DANIEL SUNIAGA GARCIA, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse ellos como DAVID DANIEL SUNIAGA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi, de 30 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.626.840, fecha de nacimiento 27/07/87, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Suniaga e Isabel García, residenciado en Villa dermo, casa S/N, calle principal, cerca de la licorería del señor bando, Guayabero, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, a los fines de que expusiera: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Ibelice Molina, mediante el cual solicita a favor de su representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logró ubicar a persona alguna que pudiesen prestarles la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro meses (04) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ELIANNY LUISANA MILLAN SUBERO.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado DAVID DANIEL SUNIAGA GARCIA, quien manifestó: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado DAVID DANIEL SUNIAGA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi, de 30 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.626.840, fecha de nacimiento 27/07/87, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Suniaga e Isabel García, residenciado en Villa dermo, casa S/N, calle principal, cerca de la licorería del señor bando, Guayabero, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ELIANNY LUISANA MILLAN SUBERO. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro meses (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al Comandante De Policía Del Municipio Bermúdez. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los ocho (08) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA