REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 7 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002985
ASUNTO: RP11-P-2012-002985
Celebrada como ha sido en el día de hoy: siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE RODRIGUEZ Y ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSE LEZAMA SUNIAGA; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos WILLIAM JOSE RODRIGUEZ Y ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION , previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSE LEZAMA SUNIAGA, todo ello en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 21/01/2007, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano, de fecha 22/01/2017, rendida por el ciudadano ADOLFREDO JOSE LEZAMA quien expone: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas invadieron un terreno de mi propiedad, ubicado en el barrio Altamira, al lado del modulo policial. Es todo (…). Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
El Tribunal instruye a los acusados con respecto al delito que se les atribuyen y asimismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos como WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, natural de Carúpano, Estado sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.414.523, Obrero, domiciliado en la calle principal, barrio Altamira, casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al segundo de ellos como ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLAN, natural de Carúpano, Estado sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.257.751, del hogar, domiciliada en la calle principal, barrio Altamira, casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE RODRIGUEZ Y ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLAN, por la presunta comisión del delito de INVASION , previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSE LEZAMA SUNIAGA, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados WILLIAM JOSE RODRIGUEZ Y ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLAN, y los mismo de manera individual expusieron: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados de autos.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mis defendidos y en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados WILLIAM JOSE RODRIGUEZ Y ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLAN, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les acusa a los ciudadanos WILLIAM JOSE RODRIGUEZ Y ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSE LEZAMA SUNIAGA, por los hechos ocurridos en fecha 21/01/2007, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano, de fecha 22/01/2017, rendida por el ciudadano ADOLFREDO JOSE LEZAMA quien expone: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas invadieron un terreno de mi propiedad, ubicado en el barrio Altamira, al lado del modulo policial. Es todo (…). Imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) meses, la siguiente: PRIMERO: la materialización del acuerdo planteado entre los imputados y la victima de autos, el cual consistirá en el pago total del bien inmueble. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, natural de Carúpano, Estado sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.414.523, Obrero, domiciliado en la calle principal, barrio Altamira, casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre y ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLAN, natural de Carúpano, Estado sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.257.751, del hogar, domiciliada en la calle principal, barrio Altamira, casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSE LEZAMA SUNIAGA, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE TRES (03) MESES: la materialización del acuerdo planteado entre los imputados y la victima de autos, el cual consistirá en el pago total del bien inmueble. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados, para el día 10/09/2018, a las 9:00 de la MAÑANA. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los siete (07) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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