REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000799
ASUNTO: RP11-P-2011-000799


Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos FIDEL JESUS RIVERA e ISLENE LOPEZ RAMOS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y a los ciudadanos DIMARIS ARCIA RUIZ y DIMAS ARCIA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos FIDEL JESUS RIVERA e ISLENE LOPEZ RAMOS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 26-02-2011 (se deja constancia que el fiscal hizo un resume de los hechos). Ante esto, solicito sea admitida la acusación, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el primero como FIDEL JESUS RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.611.986, nacido en fecha 24-04-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de María rivera y Juan farias; domiciliado en el primer Callejón, casa sin numero, las Malvinas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al segundo de los acusados identificándose como: ISLENE LOPEZ RAMOS, venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.446.843, nacido en fecha 11-04-1979, de profesión u oficio Taxista, hijo de Zeila López y Antonio Ramos; domiciliado en el primer Callejón, casa sin numero, las Malvinas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mis representados, ratifico que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la misma, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, ahora bien, de apartarse este juzgado de lo antes expuesto, solicito se adecue el tipo penal imputado a mis representados FIDEL JESUS RIVERA e ISLENE LOPEZ RAMOS, por la presunta comisión delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por cuanto del peso neto incautado en el presente caso, invocando de esta manera la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que solo abarca la cantidad de 02 gramos con trescientos 300 miligramos de cocaína base tipo crack, bien consideraría se aplicara el principio de proporcionalidad para ello, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados estarían en la disposición de someterse a las condiciones que ha bien tenga el Tribunal, ya que estamos en la oportunidad procesal, de igual manera esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis representados DIMARIS ARCIA RUIZ y DIMAS ARCIA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, solicito copia del acta es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto Seguido tomó la palabra la Juez Primero de Control, y expuso: PUNTO PREVIO: Seguidamente este Tribunal de Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a sus representados FIDEL JESUS RIVERA e ISLENE LOPEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, claramente puede determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, por cuanto de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que los hechos ocurrieron en fecha 26-02-2011, tal como se evidencia en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica donde dejan constancia de la incautación de la sustancia en cuestión… Ahora bien, analizando los hechos de marras, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, así mismo y tomando en cuenta la reiterada sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que abarca la cantidad de 02 gramos con trescientos 300 miligramos de cocaína base tipo crack, podemos establecer que si hacemos uso del principio de la proporcionalidad y la cuantía, nos encontraríamos en una adecuación jurídica diferente a la dada por el Ministerio Público, Es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en tal sentido esta Juzgado procede a adecuar los hechos al derecho, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo escuchada la solicitud en la cual se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus representados DIMARIS ARCIA RUIZ y DIMAS ARCIA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por extinción de la acción penal, este Tribunal ha verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; en consecuencia se decreta La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: DIMARIS ARCIA RUIZ y DIMAS ARCIA RUIZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.- En este acto se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, asimismo no se opone que se extinga la acción con respecto a los delitos antes mencionados, es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos FIDEL JESUS RIVERA E ISLENE LOPEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 26-02-2011. La presente acusación se admite toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: se declara improcedente la solicitud, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa; y así se decide.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados FIDEL JESUS RIVERA E ISLENE LOPEZ RAMOS, quienes de manera separada libre de coacción y apremio expuso: “Admitimos los hechos, solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, y nos comprometemos al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados de autos.” Acto seguido solicito la palabra la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mis defendidos y en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
El Tribunal expuso: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados FIDEL JESUS RIVERA e ISLENE LOPEZ RAMOS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa a los ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 26-02-2011. Imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: colocarse a disposición de la oficina de participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos relacionados con Drogas. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos DIMARIS KARINA ARCIA RUIZ; venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.847, nacido en fecha 19-06-1987, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Dimas Arcia Sucre y Luís Ruiz; domiciliado en el primer Callejón, casa sin numero, las Malvinas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y DIMAS ARCIA SUCRE; venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.655.696, nacido en fecha 15-03-1949, de profesión u oficio obrera, hijo de Delia Arcia y padre desconocido; domiciliada en el primer Callejón, casa sin numero, las Malvinas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. SEGUNDO: DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos FIDEL JESÙS RIVERA FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.611.986, nacido en fecha 24-04-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de María rivera y Juan farias; domiciliado en el primer Callejón, casa sin numero, las Malvinas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre e ISLENE ISAC LÒPEZ RAMOS, venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.446.843, nacido en fecha 11-04-1979, de profesión u oficio Taxista, hijo de Zeila López y Antonio Ramos; domiciliado en el primer Callejón, casa sin numero, las Malvinas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: colocarse a disposición de la oficina de participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos relacionados con Drogas. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 01/10/2018, a las 02:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Manténgase en estado suspendido. Notifíquese a los ciudadanos DIMARIS ARCIA RUIZ y DIMAS ARCIA RUIZ de lo aquí decidido. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA