REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001671
ASUNTO: RP11-P-2018-001671
Celebrada como ha sido en el día de hoy: cinco (05) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos RENE GREGORIO BRITO MOYA y JOSÉ JESÚS QUINTERO RODRÍGUEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Abg. Crisser Brito, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos RENE GREGORIO BRITO MOYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal con relación al 426 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL ALIENDRES PINO (occiso) y con respecto al ciudadano JOSÉ JESÚS QUINTERO RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 con relación al articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de SADAN JUSEIN NUÑEZ Y LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, por los hechos ocurridos el 03/06/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo las 08:35 horas de la mañana del presente día, se traslado en comisión, hacia la comunidad de El Pilar, sector la variante, específicamente frente la tasca Bohío Bar, vía publica, parroquia el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, a fin de verificar la información suministrada, asimismo realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que los conlleve al esclarecimiento del presunto hecho, donde fueron abordados por una comisión de la policía del Estado Sucre, quien le manifestó que siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana del corriente día, tuvieron conocimiento que en dicho lugar se encontraba tendido en plena vía publica, una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma blanca que le causaron la muerte, asimismo que en el hospital general de Carúpano, ingresaron dos personas de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por arma blanca, quienes guardan relación con el hecho que se investiga; procediendo a realizar la inspección técnica del lugar donde se encontraba el hoy extinto, consecutivamente entrevistaron a una ciudadana, quien manifestó llamarse ZUÑILDE NUÑEZ, asimismo ser familiar de occiso, aportándonos su plena identificación, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ANGEL ALIENDRES PINO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.422.535, solicitándole a la referida ciudadana que los acompañara hacia la sede de nuestro despacho con el propósito de rendir entrevista con relación al caso que se diligencia, procediendo posteriormente en la sala de emergencia del Hospital de Carúpano a identificar al lesionado 1, como: SADDAN JUSEIN NUÑEZ ESTRADA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.422.521. Lesionado 2, como: LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.622.461. Posteriormente se trasladaron a la comunidad de los Arroyos con la finalidad de ubicar y detener al ciudadano identificado como RENE, una vez en el lugar y exponerle el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien se identifico como: rene Gregorio Brito Moya, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.391.930, quien hizo entrega de las prendas de vestir que portaba al momento de ocurrir los hechos, y les expreso que el arma blanca la había lanzado arriba de una parada de buses en el lugar de los hechos, procediendo a trasladarnos hasta la sede del comando con las evidencias físicas colectadas junto con el detenido. Y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 04/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, quienes dejan constancia que se recibió llamada telefónica anónima, dando a conocer que el individuo mencionado como CHUCHI, fue avistado por las adyacencias de su residencia, por lo que constituyo comisión a la dirección indicada, una vez en el lugar lograron avistar transitando en la vía publica, a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, dándole la voz de alto, realizándole una revisión corporal, siendo identificado como: JOSE JESUS QUINTERO RODRIGUEZ, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.483.075, a quien se le informo que quedaría detenido, cursante al folio 61 su vuelto y 62. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RENE GREGORIO BRITO MOYA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Asimismo solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano: JOSE JESUS QUINTERO RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos ante precalificados, Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, identificándose así al primero de ellos como RENE GREGORIO BRITO MOYA, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, Profesión u oficio indefinido, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.391.930, de fecha de nacimiento 31/08/1999, residenciado en la Comunidad de los Arroyos, calle las Flores, casa s/n, parroquia José Francisco Vásquez, del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: yo estaba en una fiesta en el bohío con dos mujeres, yo no estaba con el y de repente se presentó una pelea el muerto tenia una botella e intento cotarme yo si tenia el cuchillo, pero yo tenia que defenderme y le di, pero yo no quería matarlo sino el me mataba con el pico de botella, es todo.
Acto seguido se procede a identificar e imponer al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JOSE JESUS QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio indefinido, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.483.075, de fecha de nacimiento 13/03/1997, residenciado en la Comunidad de los Arroyos, calle mamera, casa s/n, parroquia José Francisco Vásquez, del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: yo no tengo nada que ver con eso, yo vi cuando paso la pelea en ese momento yo me iba, pero yo no estaba con el yo estaba era cono otros compañeros y en esa pelea había muchas personas más, pero como se saben es mi nombre y me vieron cerca de rene por eso me nombran, pero yo no tengo nada que ver en eso, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar los delitos precalificados por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y de la presunta victima, aunado a que mi representada residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito se le otorgue su Libertad sin restricciones o de considerar algún elemento de convicción, le conceda una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, toda vez que no se existe peligro de fuga ni de obstaculización en la brusquedad de la verdad, toda vez que tiene su domicilio estable en esta jurisdicción tal como consta en acta y en nada influirá sobre testigo que no existe en acta, aun falta actuaciones que practicar mientras continua el lapso de investigación toda vez que a la misma no se le llego incautar al aún arma aunado a ello mi defendido de nombre Rene fue claro al referir que su actuación en el lugar del hecho fue solo bajo un estado de legitima defensa, y no con la intencionalidad de causarle la muerte al hoy occiso, por lo que considero que es excesivo el requerimiento fiscal en cuanto a la privación de libertad para el mismo, no obstante en atención a mi representado Jesús Quintero el mismo, ciertamente estuvo ese día en la fiesta que se realizaba en dicho lugar mas sin embargo, se mantuvo ajeno a participar en la supuesta riña que trajo como consecuencia la muerte del hoy occiso y de otros lesionados, siendo que tampoco cursa en actas ningún informe medico donde se pueda evidenciar lesiones algunas, por lo que mal puede mantenerse dicha calificación sin estar acreditado el cuerpo del delito, razón por la que me opongo al pedimento fiscal y ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones para los mismos, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad al imputado RENE GREGORIO BRITO MOYA, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal con relación al 426 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL ALIENDRES PINO (occiso), y al ciudadano JOSÉ JESÚS QUINTERO RODRÍGUEZ, le solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, con fundamento en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 con relación al articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de SADAN JUSEIN NUÑEZ Y LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, asimismo, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control observa que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal con relación al 426 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL ALIENDRES PINO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 con relación al articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de SADAN JUSEIN NUÑEZ Y LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03/06/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo las 08:35 horas de la mañana del presente día, se traslado en comisión, hacia la comunidad de El Pilar, sector la variante, específicamente frente la tasca Bohío Bar, vía publica, parroquia el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, a fin de verificar la información suministrada, asimismo realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que los conlleve al esclarecimiento del presunto hecho, donde fueron abordados por una comisión de la policía del Estado Sucre, quien le manifestó que siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana del corriente día, tuvieron conocimiento que en dicho lugar se encontraba tendido en plena vía publica, una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma blanca que le causaron la muerte, asimismo que en el hospital general de Carúpano, ingresaron dos personas de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por arma blanca, quienes guardan relación con el hecho que se investiga; procediendo a realizar la inspección técnica del lugar donde se encontraba el hoy extinto, consecutivamente entrevistaron a una ciudadana, quien manifestó llamarse ZUÑILDE NUÑEZ, asimismo ser familiar de occiso, aportándonos su plena identificación, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ANGEL ALIENDRES PINO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.422.535, solicitándole a la referida ciudadana que los acompañara hacia la sede de nuestro despacho con el propósito de rendir entrevista con relación al caso que se diligencia, procediendo posteriormente en la sala de emergencia del Hospital de Carúpano a identificar al lesionado 1, como: SADDAN JUSEIN NUÑEZ ESTRADA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.422.521. Lesionado 2, como: LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.622.461. Posteriormente se trasladaron a la comunidad de los Arroyos con la finalidad de ubicar y detener al ciudadano identificado como RENE, una vez en el lugar y exponerle el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien se identifico como: rene Gregorio Brito Moya, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.391.930, quien hizo entrega de las prendas de vestir que portaba al momento de ocurrir los hechos, y les expreso que el arma blanca la había lanzado arriba de una parada de buses en el lugar de los hechos, procediendo a trasladarnos hasta la sede del comando con las evidencias físicas colectadas junto con el detenido. Cursante a los folios 02 su vuelto, 03 su vuelto, 04 su vuelto, 05 su vuelto, 06 su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0187, de fecha 03/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, quienes dejan constancia de las características físicas que presenta el sitio de suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 07 y su vuelto. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante al folio 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio 15. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0188, de fecha 03/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, quienes dejan constancia de las características físicas que presenta el sitio de suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 16 y su vuelto. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante al folio, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio 25 y 26. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0189, de fecha 03/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, quienes dejan constancia de las características físicas que presenta el sitio de suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 27 y su vuelto. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante al folio, 28, 29, 30 y 31. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio 32. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 060, de fecha 03/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, quienes dejan constancia de la experticia de reconocimiento legal realizada a la evidencia física colectada, cursante al folio 43 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/06/2018, rendida por ante funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, por la ciudadana ZUNILDE NUÑEZ, cursante al folio 46 su vuelto y 47. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/06/2018, rendida por ante funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, por la ciudadana DIORWIN SUBERO, cursante al folio 49 su vuelto y 50. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/06/2018, rendida por ante funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, por la ciudadana YASSER NUÑEZ, cursante al folio 51 su vuelto y 52 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/06/2018, rendida por ante funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, por la ciudadana ANTONI VILLARROEL, cursante al folio 53 su vuelto y 54 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/06/2018, rendida por ante funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, por el ciudadano JOSE LUIS, cursante al folio 55 su vuelto y 56 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 03/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha encontrándose en labores inherentes al servicio en las instalaciones de este despacho, se presento de manera espontánea la ciudadana ZUNILDE DE LOURDES ALIENDRES PINO, quien indico ser pariente del hoy occiso, trayendo copias fotostáticas del certificado de defunción de su pariente, con la finalidad de que sean anexadas al expediente el curso, cursante al folio 57. CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 03/06/2018, a nombre de JOSE ANGEL ALIENDRES PINO, cursante al folio 58. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 04/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, quienes dejan constancia que se constituyo comisión hacia la morgue del hospital general de esta ciudad de Carúpano, a fin de recabar el protocolo de autopsia del occiso, quien funge como victima en la presente causa penal, cursante al folio 59. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, cursante al folio 60. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 04/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC EJE DE HOMICIDIO SUCRE, quienes dejan constancia que se recibió llamada telefónica anónima, dando a conocer que el individuo mencionado como CHUCHI, fue avistado por las adyacencias de su residencia, por lo que constituyo comisión a la dirección indicada, una vez en el lugar lograron avistar transitando en la vía publica, a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, dándole la voz de alto, realizándole una revisión corporal, siendo identificado como: JOSE JESUS QUINTERO RODRIGUEZ, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.483.075, a quien se le informo que quedaría detenido, cursante al folio 61 su vuelto y 62. (….). Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado Rene Gregorio Brito Moya, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado RENE GREGORIO BRITO MOYA. Ahora bien, en cuanto al ciudadano JOSÉ JESÚS QUINTERO RODRÍGUEZ, en virtud de todo lo antes señalado y a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación para el imputado antes referido, es por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 con relación al articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de SADAN JUSEIN NUÑEZ Y LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; por lo que se considera lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es acogerse del criterio Fiscal y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado de autos por considerarlo presuntamente incurso en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 con relación al articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de SADAN JUSEIN NUÑEZ Y LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR; con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a doscientas (200) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete libertad sin restricciones a sus representados. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RENE GREGORIO BRITO MOYA, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, Profesión u oficio indefinido, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.391.930, de fecha de nacimiento 31/08/1999, residenciado en la Comunidad de los Arroyos, calle las Flores, casa s/n, parroquia José Francisco Vásquez, del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal con relación al 426 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL ALIENDRES PINO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y segundo: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, al ciudadano JOSE JESUS QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio indefinido, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.483.075, de fecha de nacimiento 13/03/1997, residenciado en la Comunidad de los Arroyos, calle mamera, casa s/n, parroquia José Francisco Vásquez, del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 con relación al articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de SADAN JUSEIN NUÑEZ Y LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a doscientas (200) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión CICIPC Sub Delegación Carúpano. Líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al imputado RENE GREGORIO BRITO MOYA. Ahora bien con respecto al imputado JOSÉ JESÚS QUINTERO RODRÍGUEZ, informe al comisario que el ciudadano permanecerá recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los cinco (05) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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