REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001670
ASUNTO: RP11-P-2018-001670

Celebrada como ha sido en el día de hoy: cinco (05) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos MICHELY CAROLINA GUERRA, LUIS ADRIAN NORIEGA, VIRGINIA DEL VALLE NORIEGA y LUIS ALBERTO NORIEGA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos MICHELY CAROLINA GUERRA, LUIS ADRIAN NORIEGA, VIRGINIA DEL VALLE NORIEGA y LUIS ALBERTO NORIEGA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/06/2018, Según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 04/06/2018, interpuesta por ante funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, por el ciudadano LUIS NORIEGA, quien expone: Comparezco por ante esta oficina, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos LUIS GUERRA, DANIEL VILLARROEL, MICHELY GUERRA, por cuanto estos me agredieron a mi y mis hijos de nombres LUIS ALBERTO y VIRGINIA NORIEGA, en varias partes del cuerpo con sus puños, es todo. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se res decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificar al primero de ellos como MICHELY CAROLINA GUERRA MANEIRO, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, soltera, de 21 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.194.487, fecha de nacimiento 15/12/96, hija de Nancy Maneiro y Richar Guerra (fallecido), residenciada en Valle Verde, Calle la paz, casa Nº 15, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al segundo de los imputado quien dijo ser y llamarse LUIS ADRIAN NORIEGA SENCLAIR, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, Profesión u oficio motorizado, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.565.244, fecha de nacimiento 27/04/90, hijo de Luís Alberto Noriega y Nancy Senclair, residenciado en Valle Verde, Calle los Márquez, casa S/N, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al tercero de ellos como VIRGINIA DEL VALLE NORIEGA SENCLAIR, venezolana, natural de Carúpano del estado Sucre, soltera, de 20 años de edad, Profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.371.131, fecha de nacimiento 27/02/98, hija de Luís Alberto Noriega y Nancy Senclair, residenciada en Valle Verde, Calle los Márquez, casa S/N, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al cuarto y ultimo de ellos quien dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO NORIEGA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, soltero, de 53 años de edad, Profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.909.339, fecha de nacimiento 16/12/63, hijo de Petra Josué y Casimiro Noriega (fallecidos), residenciado en Guiria, sector cuatro de febrero, final de la segunda calle, casa S/N, cerca del simoncito, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ibelices Molina, quien expuso: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mis representados, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de los mismos, se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para mis representados. Solicito copias simple del presente asunto, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 04/06/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos MICHELY CAROLINA GUERRA, LUIS ADRIAN NORIEGA, VIRGINIA DEL VALLE NORIEGA y LUIS ALBERTO NORIEGA, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/06/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde practicaron la detención de los imputados MICHELY CAROLINA GUERRA, LUIS ADRIAN NORIEGA, VIRGINIA DEL VALLE NORIEGA y LUIS ALBERTO NORIEGA, cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 04/06/2018, interpuesta por ante funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, por el ciudadano LUIS NORIEGA, quien expone: Comparezco por ante esta oficina, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos LUIS GUERRA, DANIEL VILLARROEL, MICHELY GUERRA, por cuanto estos me agredieron a mi y mis hijos de nombres LUIS ALBERTO y VIRGIUNIA NORIEGA, en varias partes del cuerpo con sus puños, es todo. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 301, de fecha 04/06/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, donde dejan constancia de las características físicas que presenta el sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 07 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 04/06/2018, cursante al folio 08. (….)
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados MICHELY CAROLINA GUERRA, LUIS ADRIAN NORIEGA, VIRGINIA DEL VALLE NORIEGA y LUIS ALBERTO NORIEGA, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MICHELY CAROLINA GUERRA MANEIRO, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, soltera, de 21 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.194.487, fecha de nacimiento 15/12/96, hija de Nancy Maneiro y Richar Guerra (fallecido), residenciada en Valle Verde, Calle la paz, casa Nº 15, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, LUIS ADRIAN NORIEGA SENCLAIR, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, Profesión u oficio motorizado, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.565.244, fecha de nacimiento 27/04/90, hijo de Luis Alberto Noriega y Nancy Senclair, residenciado en Valle Verde, Calle los Márquez, casa S/N, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, VIRGINIA DEL VALLE NORIEGA SENCLAIR, venezolana, natural de Carúpano del estado Sucre, soltera, de 20 años de edad, Profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.371.131, fecha de nacimiento 27/02/98, hija de Luís Alberto Noriega y Nancy Senclair, residenciada en Valle Verde, Calle los Márquez, casa S/N, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y LUIS ALBERTO NORIEGA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, soltero, de 53 años de edad, Profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.909.339, fecha de nacimiento 16/12/63, hijo de Petra Josué y Casimiro Noriega (fallecidos), residenciado en Guiria, sector cuatro de febrero, final de la segunda calle, casa S/N, cerca del simoncito, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC SUB DELEGACIÓN GUIRIA - ESTADO SUCRE INFORMÁNDOLE LO AQUÍ DECIDIDO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los cinco (05) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA