REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001668
ASUNTO: RP11-P-2018-001668
Celebrada como ha sido en el día de hoy: cinco (05) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MUGUERSA PONCE. venezolano, natural de Valle la Pascua estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V-27.541.327, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ponce y Cipriano Muguersa, nacido en fecha 27/05/94, de profesión u oficio mecánico, residenciado Irapa, sector Pueblo viejo, casa S/N, cerca de la fabrica de ron, calle principal, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MUGUERSA PONCE; por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLEISMAR TAMARA COLMENARES CANDADO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 03/06/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/06/2018, interpuesta por ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Gral. Juan Manuel Valdez, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por parte de la ciudadana GLEISMAR TAMARA COLMENARES CANDADO, quien expone: Hace una hora aproximadamente, mi pareja ALEXANDER JOSE MUGUERSA, me agredió físicamente con sus manos, y con un objeto contundente de metal, me ocasiono una loxacion en el brazo derecho, contusiones en la frente en el pómulo derecho, en la rodilla derecha y en la espalda, es todo. (…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano CARLOS LUÍS CENTENO SÁNCHEZ; ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa identificándose como ALEXANDER JOSÉ MUGUERSA PONCE. venezolano, natural de Valle la Pascua estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V-27.541.327, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ponce y Cipriano Muguersa, nacido en fecha 27/05/94, de profesión u oficio mecánico, residenciado Irapa, sector Pueblo viejo, casa S/N, cerca de la fabrica de ron, calle principal, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Ibelice Molina, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que el mismo presenta una buena conducta predelictual, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, por estar en presencia de un delito imputado que amerita una eventual pena de poca cuantía, con lo cual, de preexistir fundados elementos de convicción, es claro que no se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para poder decretar medida de coerción personal alguna; aunado que no existen testigos que avalen el dicho de la presunta victima y los funcionarios, no consta en el presente asunto evaluación medico forense ni ambulatorio, para corroborar las supuestas lesiones causas, requisito necesario para el delito imputado, razón por la cual ratifico la solicitud de libertad sin restricciones; solicito copias simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir como sigue. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de medida cautelar efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en Sala Abg. Wilfredo Monsalve, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MUGUERSA PONCE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLEISMAR TAMARA COLMENARES CANDADO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLEISMAR TAMARA COLMENARES CANDADO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/06/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, siendo estos: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/06/2018, interpuesta por ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Gral. Juan Manuel Valdez, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por parte de la ciudadana GLEISMAR TAMARA COLMENARES CANDADO, quien expone: Hace una hora aproximadamente, mi pareja ALEXANDER JOSE MUGUERSA, me agredió físicamente con sus manos, y con un objeto contundente de metal, me ocasiono una loxacion en el brazo derecho, contusiones en la frente en el pómulo derecho, en la rodilla derecha y en la espalda, es todo. Cursante al folio 04 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 03/06/2018, suscrito por la Dra. Darlyne Torres. Cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Gral. Juan Manuel Valdez, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención del imputado ALEXANDER JOSE MUGUERSA. Cursante al folio 10 y su vuelto.
No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, y yacen a los autos elementos de convicción suficientes; no ocurre lo mismo, sin embargo, en lo atinente al numeral 3 del referido artículo, respecto a la existencia de una presunción de peligro de fuga u obstaculización, fundamentalmente porque no estamos en presencia de un delito de gran cuantía, ya que la pena en su límite máximo no supera lo tres (03) años, el imputado tiene claramente establecido su domicilio, la magnitud del daño causado no es representativa y por otra parte poseen buena conducta predelictual, razón por la cual estima quien decide, que los resultados del proceso pude perfectamente conseguirse prescindiendo de la imposición de medida cautelar alguna, ello con el amparo de lo preceptuado en los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Tribunal considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del texto constitucional, declarándose, en consecuencia, improcedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y con lugar la pretensión de la defensa, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MUGUERSA PONCE, venezolano, natural de Valle la Pascua estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V-27.541.327, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ponce y Cipriano Muguersa, nacido en fecha 27/05/94, de profesión u oficio mecánico, residenciado Irapa, sector Pueblo viejo, casa S/N, cerca de la fabrica de ron, calle principal, Municipio Mariño del Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLEISMAR TAMARA COLMENARES CANDADO; por estimar quien decide, que los resultados del proceso pude perfectamente conseguirse prescindiendo de la imposición de medida cautelar alguna, ello con el amparo de lo preceptuado en los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse a Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez. Municipio Mariño”. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los cinco (05) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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