REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001666
ASUNTO: RP11-P-2018-001666


Celebrada como ha sido en el día de hoy: cinco (05) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO DELCINE NORIEGA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/05/93, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.871.949, de profesión u oficio pescador, hijo de David Bompart y Camila Delcine y residenciado en: Nueva Guiria, calle 3m, casa S/N, cerca de la panadería cucho pan, Guiria - Municipio Valdez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO DELCINE NORIEGA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALLENILLA; todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 05/05/2018, según se evidencia de DENUNCIA COMUN, de fecha 04/06/2018, suscrito por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: en esta fecha 04-06-2018 siendo aproximadamente las 12:10 de la tarde se presento el ciudadano Carlos Eduardo Vallenilla Sanvicente quien figura como la victima manifestado bueno resulta ser que me encontraba camino a mi casa con mi pareja de nombre Daniela Ferrer como a las 4:30 de la mañana por nueva Guiria detrás de la escuela Santa Eduvigis cuando de pronto se acercaron dos sujetos de quien conozco como Luis apodado YIYI y REQUECHICA uno de ello me dijo que le diera el bolso yo le dije que no y vino Luis y partió una botella y bajo amenaza de muerte y golpeándome en varias partes del cuerpo donde nos despojaron de mi teléfono celular marca IPHONE modelo 4S de color blanco signado con el numero 0412-859-72-82 valorado el la cantidad de (60.000.000.00) y el de mi pareja un teléfono celular marca Samsung modelo j7 color negro signado con el numero 0424-895-59-68 valorado en la cantidad de (190.000.000.00) aproximadamente (…) Cursante al folio 07 y su vuelto… Es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarlo como: JOSE GREGORIO DELCINE NORIEGA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/05/93, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.871.949, de profesión u oficio pescador, hijo de David Bompart y Camila Delcine y residenciado en: Nueva Guiria, calle 3m, casa S/N, cerca de la panadería cucho pan, Guiria - Municipio Valdez del estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública abg. Ibelice Molina, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO DELCINE NORIEGA, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado JOSE GREGORIO DELCINE NORIEGA, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALLENILLA, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 04/06/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JOSE GREGORIO DELCINE NORIEGA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: DENUNCIA COMUN, N°K-18-0184-00286 de fecha 04/06/2018, suscrito por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: en esta fecha 04-06-2018 siendo aproximadamente las 12:10 de la tarde se presento el ciudadano Carlos Eduardo Vallenilla Sanvicente quien figura como la victima manifestado bueno resulta ser que me encontraba camino a mi casa con mi pareja de nombre Daniela Ferrer como a las 4:30 de la mañana por nueva Guiria detrás de la escuela Santa Eduvigis cuando de pronto se acercaron dos sujetos de quien conozco como Luis apodado YIYI y REQUECHICA uno de ello me dijo que le diera el bolso yo le dije que no y vino Luis y partió una botella y bajo amenaza de muerte y golpeándome en varias partes del cuerpo donde nos despojaron de mi teléfono celular marca IPHONE modelo 4S de color blanco signado con el numero 0412-859-72-82 valorado el la cantidad de (60.000.000.00) y el de mi pareja un teléfono celular marca Samsung modelo j7 color negro signado con el numero 0424-895-59-68 valorado en la cantidad de (190.000.000.00) aproximadamente (…) Cursante al folio 07 y su vuelto… ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 04/06/2018, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: que en el mismo día siendo las 6:20 de la tarde continuando con la averiguaciones a que hubiere lugar la victima y denunciante Carlos Eduardo vallenilla manifiesta que uno de los sujetos autores del hecho a quien conoce como YIYI se encontraba en el sector nueva Guiria calle principal frente al dispensario utilizando su teléfono celular el cual le había robado anteriormente el mismo tenia como vestimenta para el momento camisa color gris un pantalón jean y unos zapatos color negro no tenida dicha información nos trasladamos hasta el sitio antes mencionado una vez en dicha dirección logramos avisar a una persona con las características aportadas por lo que procedimos a descender de la unidad y darle la voz de alto acatando las mismas seguidamente se le indico al sujeto que seria objeto de una inspección corporal logrando colectar un teléfono celular el cual coincidió con los datos del teléfono antes descrito (…) cursante al folio 01 INSPECCION TECNICA N°064 de fecha 04/06/2018, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trataba de un sitio del suceso ABIERTO (…) cursante al folio 03 y su vuelto MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 04-06-2018 suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, Quienes dejan constancia en carácter general el lugar donde se suscito el hecho, en la dirección antes mencionado(…) cursante al folio 06.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALLENILLA; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; por lo que se considera lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es acogerse del criterio Fiscal y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado de autos por considerarlo presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALLENILLA; con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete libertad sin restricciones a su representado. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DELCINE NORIEGA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/05/93, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.871.949, de profesión u oficio pescador, hijo de David Bompart y Camila Delcine y residenciado en: Nueva Guiria, calle 3m, casa S/N, cerca de la panadería cucho pan, Guiria - Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALLENILLA, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las ciento cincuenta (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, se estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN GUIRIA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los cinco (05) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA