REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001253
ASUNTO: RP11-P-2018-001253


Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018), la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE LUIS VIÑOLES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rudy Pérez, quien manifestó: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado JOSE LUIS VIÑOLES MARTINEZ, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como JOSE LUIS VIÑOLES MARTINEZ, venezolano, Natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº 27.573.952, fecha de nacimiento 10/07/1999, de Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio caletro, hijo de José Viñoles y Sandra Martínez, dirección en campo ajuro, casa s/n, cerca de la pasarela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, a los fines de que expusiera: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Rudy Pérez, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no lograron ubicar a persona alguna que pudiesen prestarles la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JOSE LUIS VIÑOLES MARTINEZ, quien manifestó: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado JOSE LUIS VIÑOLES MARTINEZ, venezolano, Natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº 27.573.952, fecha de nacimiento 10/07/1999, de Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio caletro, hijo de José Viñoles y Sandra Martínez, dirección en campo ajuro, casa s/n, cerca de la pasarela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TRENITA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ DE ESTA CIUDAD. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitase las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas, a los fines de que las mismas sean agregadas al asunto principal. Así se decide, en Carúpano a los cinco (05) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA