REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002006
ASUNTO: RP11-P-2018-002006


Celebrada como ha sido en el día de hoy: veintitrés (23) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ MARCELINO MARCANO, Venezolano, natural de Río Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1973, de profesión u oficio Concejal Municipal, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.940.690, hijo de Genara Marcano y Orlando Aguiar y residenciado en: calle principal, del sector La Moira, casa sin numero, cerca del Río la Moira, parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano FIDEL RICARDO NORIEGA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ALEJANDRO LOPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2018, Según consta en DENUNCIA: En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas del mañana, compareció ante este Despacho, a fin de formular una denuncia (…) el ciudadano: Cesar Alejandro Lopez (…) quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano que conozco como Fidel, ya que ingreso a mi haciendo ubicada en el sector el Níspero de Rió de Guiria, ubicado en esta ciudad y se llevo dos (02) kilos de cacao en baba, valorado en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000), aproximadamente. Es todo” (…). Cursante al folio uno (01). ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, quien expone: “ siendo las 08:00 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada (…) me traslade (…) al sector el Níspero, calle principal, Haciendo de nombre la pepa, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, asimismo ubicar y aprehender al ciudadano FIDEL, una vez presentes en la dirección (…) nos permitió el libre acceso al lugar donde se suscitaron los hechos antes narrados, señalando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, seguidamente (…) se procedió a realizar la inspección técnica del lugar (…) Realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar a fin de ubicar a la persona requerida por la comisión (…) no antes sin identificarnos como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona requerida (…) de igual manera se le informo que seria objeto de una revisión corporal (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo FIDEL RICARDO NORIEGA CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria del estado Sucre, soltero, de 55 años de edad, Profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.913.346, fecha de nacimiento 02-03-63, hijo de Ricardo Noriega y Ana Maria Cedeño, residenciado en Sector Santa Inés, Río de Guiria, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi representado. Solicito copias simple del presente asunto, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ALEJANDRO LOPEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 26-06-2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano FIDEL RICARDO NORIEGA CEDEÑO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: DENUNCIA: En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas del mañana, compareció ante este Despacho, a fin de formular una denuncia (…) el ciudadano: Cesar Alejandro Lopez (…) quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano que conozco como Fidel, ya que ingreso a mi haciendo ubicada en el sector el Níspero de Rió de Guiria, ubicado en esta ciudad y se llevo dos (02) kilos de cacao en baba, valorado en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000), aproximadamente. Es todo” (…). Cursante al folio uno (01). ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, quien expone: “ siendo las 08:00 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada (…) me traslade (…) al sector el Níspero, calle principal, Haciendo de nombre la pepa, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, asimismo ubicar y aprehender al ciudadano FIDEL, una vez presentes en la dirección (…) nos permitió el libre acceso al lugar donde se suscitaron los hechos antes narrados, señalando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, seguidamente (…) se procedió a realizar la inspección técnica del lugar (…) Realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar a fin de ubicar a la persona requerida por la comisión (…) no antes sin identificarnos como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona requerida (…) de igual manera se le informo que seria objeto de una revisión corporal (…). Cursante al folio dos (02). INSPECCION TECNICA N° 346, de fecha 26 de junio de 2018 realizada por los funcionarios del CICPC SUB DELEGACION GUIRIA, los cuales dejaron constancia de: “sitio de suceso ABIERTO, de temperatura ambiental calida e iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una HACIENDA” (…) con su suelo cubierto en componentes naturales, comúnmente denominado tierra, es de indicar que dicha área no cuenta con sistema de alumbrado eléctrico, así mismo se puede apreciar múltiples plantas de 03 metros aproximadamente de altura, del fruto denominado CACAO con sus respectivas maracas del mismo fruto (…). Cursante al folio cuatro (04). INSPECCION TECNICA Nº 258, de fecha 26/06/2018: “(…) Sitio de suceso ABIERTO, de temperatura ambiental calida e iluminación natural suficiente (…) con su suelo cubierto (…) de asfalto, de libre acceso vehicular y peatonal, orientada en sentido, NORTE. SUR y viceversa, provista de sistema de aceras, cunetas y postes con su tendido eléctrico en su parte superior, para el alumbrado publico, visualizando en sentido, ESTE-OESTE, múltiples viviendas de tipo unifamiliares (…). Cursante al folio cinco (05). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 382, de fecha 26/06/2018: UN (01) BOLSO, elaborado en materia textil, contentiva de múltiples maracas del fruto denominada cacao, las mismas son de consumo humano, dicho fruto se aprecia en regular estado de uso y conservación (…). Cursante al folio siete (07). AVALUO REAL de fecha 26/06/2018: (…) UN (01) BOLSO, casero, elaborado en fibras naturales, de color morado con verde, contentivo de múltiples semillas del fruto denominado cacao en baba, las mismas son de consumo humano, dicho fruto se aprecia en regular estado de uso y conservación (…).
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ALEJANDRO LOPEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado FIDEL RICARDO NORIEGA CEDEÑO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FIDEL RICARDO NORIEGA CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria del estado Sucre, soltero, de 55 años de edad, Profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.913.346, fecha de nacimiento 02-03-63, hijo de Ricardo Noriega y Ana Maria Cedeño, residenciado en Sector Santa Ines, Río de Guiria, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, Municipio Valdez del Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ALEJANDRO LOPEZ, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso DE ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC SUB DELEGACIÓN GUIRIA INFORMÁNDOLE LO AQUÍ DECIDIDO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintiocho (28) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ABRIL MORALES