REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002005
ASUNTO: RP11-P-2018-002005

Celebrada como ha sido en el día de hoy: veintiocho (28) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GOMEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-14.311.247, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan Garcia y Teresa de Garcia, nacido en fecha 25-03-78, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Sol de Guayacán, casa S/N, calle principal, cerca de la panadería, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GOMEZ; por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 25/06/2018, según consta en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACIÓN GUIRIA, quienes manifestaron: “En esta misma fecha (…) a bordo de una unidad identificada de esta institución, hacia los distintos sectores de esta localidad (…) en el sector Guayacán, calle principal, vía publica, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, logramos avistar a una (01) personas de sexo masculino, quienes al notar nuestra presencia policial tomo una actitud sospechosa tratando de evadir a la comisión, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatando este la misma, identificados de manera clara como funcionarios activos (…) seguidamente se le inquirió al ciudadano que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún tipo de elemento de interés criminalistico y de ser positivo que los exhibiera, manifestando este no posee nada, por lo que se le informo que seria objeto de una inspección corporal (…) realizamos un recorrido adyacente donde con la finalidad de corroborar que el mismo no se haya logrado despojarse algún objeto de nuestro interés, logrando ubica un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado a su único extremo con el mismo material, atado en su único extremo con el mismo material (…) se constato que se trataba de restos y semillas vegetales, con olor y características similares a la presunta droga denominada “MARIHUANA”, procedimos a inquirirle a dicho ciudadano sobre la procedencia de dicho envoltorio manifestando este sin apremio y coacción alguna ser de su propiedad , por lo que procedió (…) a realizar la respectiva inspección técnica del lugar y colectar el envoltorio como evidencia de interés criminalistico (…). Cursante al folio uno (01). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GOMEZ; ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como JUAN CARLOS GARCIA GOMEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-14.311.247, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan Garcia y Teresa de Garcia, nacido en fecha 25-03-78, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Sol de Guayacán, casa S/N, calle principal, cerca de la panadería, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Dorys Malave, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mis representadas, toda vez que las mismas presentan una buena conducta predelictual, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis representadas en el hecho imputado, por estar en presencia de un delito imputado que amerita una eventual pena de poca cuantía, con lo cual, de preexistir fundados elementos de convicción, es claro que no se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para poder decretar medida de coerción personal alguna; aunado que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, solicito copias simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir como sigue. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de medida cautelar efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en Sala Abg. Wilfredo Monsalve, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/06/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, siendo estos: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACIÓN GUIRIA, quienes manifestaron: “En esta misma fecha (…) a bordo de una unidad identificada de esta institución, hacia los distintos sectores de esta localidad (…) en el sector Guayacán, calle principal, vía publica, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, logramos avistar a una (01) personas de sexo masculino, quienes al notar nuestra presencia policial tomo una actitud sospechosa tratando de evadir a la comisión, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatando este la misma, identificados de manera clara como funcionarios activos (…) seguidamente se le inquirió al ciudadano que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún tipo de elemento de interés criminalistico y de ser positivo que los exhibiera, manifestando este no posee nada, por lo que se le informo que seria objeto de una inspección corporal (…) realizamos un recorrido adyacente donde con la finalidad de corroborar que el mismo no se haya logrado despojarse algún objeto de nuestro interés, logrando ubica un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado a su único extremo con el mismo material, atado en su único extremo con el mismo material (…) se constato que se trataba de restos y semillas vegetales, con olor y características similares a la presunta droga denominada “MARIHUANA”, procedimos a inquirirle a dicho ciudadano sobre la procedencia de dicho envoltorio manifestando este sin apremio y coacción alguna ser de su propiedad , por lo que procedió (…) a realizar la respectiva inspección técnica del lugar y colectar el envoltorio como evidencia de interés criminalistico (…). Cursante al folio uno (01). INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25/06/2018, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACIÓN GUIRIA, quienes dejaron constancia del sitio del suceso: “ABIERTO”, de temperatura ambiental calida e iluminación natural suficiente (…) suelo cubierto en componentes naturales tierra, provisto de aceras, cunetas y postes de electricidad con su tendido eléctrico en su parte superior para el alumbrado Publico, de libre acceso peatonal y vehicular (…) se divisan múltiples viviendas de diferentes tamaños, modelos y colores (…). En el sitio se colecto como evidencia (…) Un (01) envoltorio, elaborado de material sintético de color negro contentivo de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada MARIHUANA (…). Cursante al folio tres (03).
No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, y yacen a los autos elementos de convicción suficientes; no ocurre lo mismo, sin embargo, en lo atinente al numeral 3 del referido artículo, respecto a la existencia de una presunción de peligro de fuga u obstaculización, fundamentalmente porque no estamos en presencia de un delito de gran cuantía, ya que la pena en su límite máximo no supera lo tres (03) años, el imputado tiene claramente establecido su domicilio, la magnitud del daño causado no es representativa y por otra parte poseen buena conducta predelictual, razón por la cual estima quien decide, que los resultados del proceso pude perfectamente conseguirse prescindiendo de la imposición de medida cautelar alguna, ello con el amparo de lo preceptuado en los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Tribunal considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del texto constitucional, declarándose, en consecuencia, improcedente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y con lugar la pretensión de la defensa, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concedió el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GOMEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-14.311.247, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan Garcia y Teresa de Garcia, nacido en fecha 25-03-78, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Sol de Guayacán, casa S/N, calle principal, cerca de la panadería, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), GUIRIA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las drogas del Ministerio Público en su oportunidad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintiocho (28) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ABRIL MORALES