REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002003
ASUNTO: RP11-P-2018-002003

Celebrada como ha sido en el día de hoy: veintiocho (28) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS GREGORIO CRESPO GUERRA, venezolano, natural de Guiria del estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.25.097.858, fecha de nacimiento 09-09-1994, hijo de Mary Guerra y Faustino Crespo y residenciado en Las piedras, calle principal, Irapa, cerca de la iglesia, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS GREGORIO CRESPO GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el Hurto y robo De vehículos Automotores, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2018, Según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 533 – Primera Compañía – Guiria , Estado Sucre, quien expone:…el día de hoy 26 de junio del presente año , siendo las 4:45 pm , cumpliendo con la Gran Misión a toda vida Venezuela dentro del marco Plan de la Patria , me encontraba de servicio en el punto de atención al Ciudadano “ SABANA DE PIO” , ubicado en la Población de Pio , Municipio Valdez del Estado Sucre en compañía de vario efectivos , efectuando verificación de documentación de vehiculo y de personas , cuando avistamos a un (01) ciudadano de sexo masculino que conducía un (01) vehiculo tipo moto de color rojo marca empire, que se desplazaba en sentido a la ciudad de Carúpano ; y al pasar por el punto , le indicamos al mismo que se detuviera al lado derecho de la carretera , primeramente le solicitamos La documentación personal y los documentos del amparen la legalidad de vehiculo que venia conduciendo de la misma manera se realizo el chaqueo corporal , no encontrando ningún objeto de interés criminalistico , seguidamente se realizo una revisión de los seriales de la carrocería del mismo se encontraban modificados ya que no concuerdan con lo plasmados en el titulo de propiedad, por lo que se le informo que quedaría detenido…es todo (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo LUIS GREGORIO CRESPO GUERRA, venezolano, natural de Guiria del estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.25.097.858, fecha de nacimiento 09-09-1994, hijo de Mary Guerra y Faustino Crespo y residenciado en Las piedras, calle principal, Irapa, cerca de la iglesia, Municipio Mariño del Estado Sucre. Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg Dorys Malave, quien expuso: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi representado. Solicito copias simple del presente asunto, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el Hurto y robo De vehículos Automotores, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 26-06-2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano LUIS GREGORIO CRESPO GUERRA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 533 – Primera Compañía – Guiria , Estado Sucre, quien expone:…el día de hoy 26 de junio del presente año , siendo las 4:45 pm , cumpliendo con la Gran Misión a toda vida Venezuela dentro del marco Plan de la Patria , me encontraba de servicio en el punto de atención al Ciudadano “ SABANA DE PIO” , ubicado en la Población de Pio , Municipio Valdez del Estado Sucre en compañía de vario efectivos , efectuando verificación de documentación de vehiculo y de personas , cuando avistamos a un (01) ciudadano de sexo masculino que conducía un (01) vehiculo tipo moto de color rojo marca empire, que se desplazaba en sentido a la ciudad de Carúpano ; y al pasar por el punto , le indicamos al mismo que se detuviera al lado derecho de la carretera , primeramente le solicitamos La documentación personal y los documentos del amparen la legalidad de vehiculo que venia conduciendo de la misma manera se realizo el chaqueo corporal , no encontrando ningún objeto de interés criminalistico , seguidamente se realizo una revisión de los seriales de la carrocería del mismo se encontraban modificados ya que no concuerdan con lo plasmados en el titulo de propiedad, por lo que se le informo que quedaría detenido…es todo. Cursante al folio 02 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guiri, Estado Sucre, quien dejan constancia: la verificación del sistema Sipol la cual no se pudo realizar por que el sistema se encuentra Inhibido Cursante al folio 08….
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el Hurto y robo De vehículos Automotores, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS GREGORIO CRESPO GUERRA, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS GREGORIO CRESPO GUERRA, venezolano, natural de Guiria del estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.25.097.858, fecha de nacimiento 09-09-1994, hijo de Mary Guerra y Faustino Crespo y residenciado en Las piedras, calle principal, Irapa, cerca de la iglesia, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el Hurto y robo De vehículos Automotores, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso DE ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDINA NACIONAL DE GUIRIA – DESTACAMENTO 533- PRIMERA COMPAÑÍA INFORMÁNDOLE LO AQUÍ DECIDIDO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintiocho (28) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARY CARMEN RAMOS