REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000704
ASUNTO: RP11-P-2018-000704
Celebrada como ha sido en el día de hoy: veintisiete (27) de junio de dos mil Dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos de WILLIAM JOSE MARIN VILLAROEL Y JARIEL JERRAMEL GOMEZ MENESES, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO CONTINUADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 99 del Código penal, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE MARIN VILLAROEL Y JARIEL JERRAMEL GOMEZ MENESES, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO CONTINUADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 99 del Código penal, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/01/2018, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 07/03/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana Nº 53, Primera Compañía, comando de Carúpano, dejo constancia de las siguientes diligencias, siendo las 15: 00 horas de la tarde del día miércoles 07/03/2018, se presento una ciudadana en las instalaciones del destacamento Nº 532 en calidad de victima identificada como JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR, quien nos manifestó que su presencia en nuestro comando era para denunciar y a su vez le prestáramos el apoyo con una comisión de nuestro componente castrense, para que nos apersonáramos con ella hasta el estacionamiento judicial Transporte y Grúas Carúpano, ubicado vía Guiria de la ciudad de Carúpano, ya que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre extensión Carúpano, le ordeno mediante boleta Nº RJ11BOL2018003014, la liberación de su vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X2, A/T GGN60L NKASKLB, PLACAS AH067EG, COLOR VERDE, AÑO 2013, SERIA DEL MOTOR 1GRA707095 Y SERIAL DE CARROCERIA 8XAZU6968DR005690, y en el estacionamiento le informaron que no podrían entregarle la camioneta porque se encontraban haciendo inventario, ella les informa que viene de lejos y necesitaba llevarse su camioneta, los cuales se negaron a entregársela, ella les pidió que la dejaran que ella observara el estado que se encontraba la camioneta, los cuales también le negaron la entrada, por lo que la victima presume que están ocurriendo una irregularidad con su camioneta, en vista de la situación a eso de las 15: 30 horas me constituí en comisión en compañía del efectivo de tropa profesional SM/3RA. MARQUES AVILES LUIS, en el vehiculo militar marca JAC, conducido por el efectivo de tropa profesional SM/3RA. UGAS COVA JESUS, con la finalidad de corroborar la información suministrada por la ciudadana, cuando llegamos al estacionamiento judicial antes nombrado, le informamos a un (01) ciudadano que se encontraba en el estacionamiento, que debíamos verificar el estado de la camioneta de ciudadana JENNIFER DIAZ y que nos explicara porque motivo no le hacen entrega de su vehiculo si ella posee una orden de tribunales, el ciudadano muy nervioso nos permite entrar y nos dice que las entrega de vehículos las efectúa el encargado del estacionamiento, la ciudadana rápidamente localiza su camioneta y al verla se enfurece y dice que le han hecho a mi camioneta, observamos como se encontraba el vehiculo y verificamos que toda la parte delantera del vehiculo esta totalmente desvalijada, la victima nos dice aparte esta chocada y le quitaron sus rines y los cauchos, la victima procede a llamar a un ciudadano de nombre William Marín, quien presuntamente es el encargado del estacionamiento, el cual ella dice que porque su camioneta se encuentra es ese estado, el cual le informa que el estacionamiento fue victima de un robo y que también el responsable que la camioneta se encontraba en ese estado era un ciudadano llamado Víctor José Rojas Moya, apodado el Gato, ella le dice que se apersone hasta el estacionamiento ya que el debe explicar y solucionar esta problemática existente, el cual le dice que ya va para allá, cuando el ciudadano se apersona, rápidamente lo identificamos como escrito queda: WILLIAN JOSE MARIN VILLARROEL, luego identificamos al ciudadano que se encantaban en el estacionamiento como escrito queda, JARIEL JERAMEEL GOMEZ MENESES, a quienes se le informo que quedaban aprendido, (…). En virtud de esto, solicito sea admitida la acusación fiscal en su totalidad, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos en un eventual juicio oral. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido se impuso a los ahora acusados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos como WILLIAM JOSÉ MARÍN VILLAROEL , Venezolano, natural de Margarita, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio perito evaluador de transito terrestre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.223.405, nacido en fecha 31-10-1968, hijo de José Marín Carmen de Marín y residenciado en calle calvario Nº 101, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procedió a imponer al segundo de los imputados identificándose como: JARIEL JERRAMEL GÓMEZ MENESES, Venezolano, natural de Caracas, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio herrería, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.554.232, nacido en fecha 06-04-1979, hijo de Linny Meneses y Elías Gómez y residenciado en canchunchu nuevo, casa s/n, sector patria Bolivariana, frente a la polar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendido, ratifico escrito presentado en fecha 15/05/2018, en donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto le sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo a una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita a mi representado ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas en el escrito presentado, haciendo mías de igual forma las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de un eventual juicio oral y público, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada abg. Manuel Milano, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendido, solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita a mi representado ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas en el escrito presentado, haciendo mías de igual forma las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de un eventual juicio oral y público, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra de los acusados de autos y asimismo oídos los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE MARIN VILLAROEL Y JERRAMEL GOMEZ MENESES, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO CONTINUADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 99 del Código penal, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2018 la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los acusados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensora; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de esto, se desestima la solicitud de sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal incoada por la defensa privada. En tal sentido, siendo la oportunidad procesal y bajo el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, considera quien como juez decide que la misma presenta basamentos serios, ciertos y concretos para el enjuiciamiento de los acusados cumpliendo de esta forma, con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal. En el presente caso, el proceso penal se inició con la presentación de los hoy acusados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituyó un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: …tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa, no obstante a esto, en el presente caso, considera quien como juez decide que lo pertinente es dejar establecida la calificación de los delitos mantenidos en el acto de presentación de imputados y por los cuales fueran acusados los acusados de marras el día de hoy en la audiencia preliminar; donde la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, es quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos acusados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se niega la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados WILLIAM JOSE MARIN VILLAROEL Y JERRAMEL GOMEZ MENESES y que fuera efectuada por la defensa técnica toda vez que a criterio de este tribunal, no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los mismos, tomando en consideración que las diligencias de investigación no han transformado las circunstancias de hecho y derecho para inferir que están dadas todas las condiciones de ley para otorgarles una medida menos gravosa y por ende se mantiene la Privación Judicial de Libertad, decretada por este Tribunal en su oportunidad. Y así se decide.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a la medida alternativa a la prosecución del proceso, manifestando cada uno por separado, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, WILLIAM JOSE MARIN VILLAROEL, expuso: No voy a admitir los hechos, voy a demostrar mi inocencia en juicio. Es todo. Y JERRAMEL GOMEZ MENESES, expuso: Soy inocente de lo que se me acusa y quiero ir a juicio. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MARÍN VILLAROEL , Venezolano, natural de Margarita, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio perito evaluador de transito terrestre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.223.405, nacido en fecha 31-10-1968, hijo de José Marín Carmen de Marín y residenciado en calle calvario Nº 101, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JERRAMEL GÓMEZ MENESES, Venezolano, natural de Caracas, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio herreria, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.554.232, nacido en fecha 06-04-1979, hijo de Linny Meneses y eliasi Gómez y residenciado en canchunchu nuevo, casa s/n, sector patria Bolivariana, frente a la polar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO CONTINUADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 99 del Código penal, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintisiete (27) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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