REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001955
ASUNTO: RP11-P-2018-001955

Celebrada como ha sido en el día de hoy: veinticuatro (24) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos BEIKEL ANTONIO ROJAS VILLALVA Y MARIO EDUARDO CORDOVA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano BEIKEL ANTONIO ROJAS VILLALVA Y MARIO EDUARDO CORDOVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de junio de 2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la mañana, me constituí y me traslade en comisión… hacia los diferentes sectores del Municipio Cajigal, cuando nos trasladábamos específicamente por la calle principal del caserio la Horqueta, de mata chivo, de dicho municipio, fuimos abordados por varios moradores de la zona, quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, manifestando de manera discreta, que en la calle rural de dicho sector, sujetos desconocidos entre ellos los mencionados como Mario y Beiker se la pasan amedrentando a los habitantes y hacendados de la zona con armas largas tipo escopeta; asimismo estas personas manifestaron ver en varias oportunidades, varias plantas de lo que presumen sea marihuana en la parte trasera de la residencia de los mencionados ciudadanos, señalando que dichos sujetos están ubicados en dos viviendas, una al lado de la otra, de las cuales una se encuentra sin frisar y la siguiente color blanco con puerta color azul, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la referida calle, a fin de verificar dicha información antes aportada, logrado avistar a dos personas quienes se encontraban en medio de la calle, portando como vestimenta una chemisse de rayas color azul y blanco, pantalón Jean, de tes morena y el otro portando como vestimenta una chemisse de raya color amarillo y blanco, pantalón Jean, tes blanca, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, ingresando de manera siligiosa hacia las moradas, por lo que procedimos a descender de las unidades dando la voz de alto a fin de realizar un chequeo personal a los mismos, sin obtener una actitud positiva de parte de los mismos, quienes decidieron ingresar cada uno a su residencia… logrando alcanzar y neutralizar a dichos ciudadanos dentro de las mismas, haciendo uso progresivo de la fuerza… procediendo a realizar la búsqueda de dos personas que nos sirvieran de testigos en el procedimiento que se estaba llevando a cabo, logrando ubicar a dos personas… acto seguido se infirió al primero de los ciudadanos identificado como BEIKER, que si poseía entre sus vestimentas algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara, manifestando el mismo no poseer nada, por lo que se le informo que seria objeto de una revisión corporal… no logrando colectar ninguna evidencia de nuestro interés, seguidamente se logra ubicar en la primera habitación de la vivienda donde ingreso el ciudadano, UN(01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SERIAL 553392, haciendo la interrogante sobre la procedencia de dicha arma, manifestando el mismo ser de su propiedad y la misma es utilizada para actividades de caserías en la zona, mas así no mostró ningún tipo de documentación que lo autorizara a portar la misma por lo que encontramos en circunstancia de tiempo, modo y lugar de un delito flagrante… se le informo que quedaría detenido, procediendo a la identificación del ciudadano de la siguiente manera: BEIKEL ANTONIO ROJAS VILLALBA… seguidamente en la segunda morada de color blanco, donde se hallaba el segundo sujeto quien trato de evadir a la segunda comisión identificado al momento como Mario, a quien se le inquiere que si tenia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, manifestando el mismo no tener nada, por lo que se le informo que seria objeto de una revisión corporal… no logrando colectar ninguna evidencia de interés, de igual manera se realizo la revisión a dicha morada, logrando hallar en una de las habitaciones DOS(02) ARMAS DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, Una: Marca JJ SARASQUETA, serial: 11102 y la otra: sin marca ni serial visible, por lo que se indago a dicho ciudadano sobre la procedencia de esta, obteniendo un rotundo silencio del mismo… se le informo que quedaría aprehendido,…colectando las evidencias antes descritas, procediendo la identificación del mismo de la siguiente manera: MARIO EDUARDO CORDOVA… seguidamente se les indago a los mencionados ciudadanos que si tenían alguna siembra de planta de posesión ilegal en la vivienda o en sus alrededores, manifestando de manera personal y sin coacción alguna el ciudadano MARIO EDUARDO CORDOVA, tener a varios metros de su vivienda varias plantas las cuales estaba cultivando desde hace varios meses por lo que el mismo nos traslado hacia el lugar donde se encontraba dicha plantación, logrando observar un cúmulo de plantas de Cannabis Sativa (marihuana)… procedimiento la remoción de las plantas para luego ser colectadas como evidencia de interés criminalistico, dando un total de 14 plantas, la cual es utilizada para la elaboración de la droga denominada Marihuana, con un diámetro de 1.6mts aproximadamente cada una… una vez en las inmediaciones de esta Oficina se procedió a verificar a través del sistema de investigación policial los datos e identificación de los aprehendidos con el propósito de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar… arrojando como resultado que efectivamente los datos le corresponden y que el ciudadano MARIO EDUARDO CORDOVA tiene un registro policial por el delito de violencia. Se deja constancia que no se pudo determinar el peso de dichas plantas por cuanto las mismas no se encuentran procesadas para tal fin… es todo. Razón por la cual solicito se sirva decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera en materia de drogas del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos como: BEIKEL ANTONIO ROJAS VILLALVA , venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.036.581, de profesión u oficio Indefinido,, nacido en fecha 21-08-1992, hijo de Erika Villalba y Miguel Rojas, con domicilio en Yaguaraparo, Sector Quebrada de Piedra, casa s/n, a cincuenta metros del Río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre Quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al segundo de ellos como MARIO EDUARDO CORDOVA venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 54 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6642673, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 22-08-1963, hijo de Florencio Ruiz (d) y Dominicia Cordova (d), con domicilio en Yaguaraparo, Sector La Horqueta de Mata Chivo, calle principal, casa Nº 01, a cincuenta metros del Río, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Rudy Pérez, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho por los funcionarios actuantes, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción. De igual forma el ciudadano Beikel Rojas no vive en la residencia del ciudadano Mario Córdova por lo que se evidencias que el mismo se encontraba en el momento y lugar equivocado para el momento de dicho procedimiento por cuanto el mismo se encontraba visitando a su suegro para el momento en que se da su detención; aunado a ello en atención al ciudadano Mario si bien es cierto que las plantas se encontraban en un terreno el cual presumen es de su propiedad no se observa dentro de las actuaciones documento de tierra alguno donde se observe que el mismo corresponde a mi defendido por cuanto mal puede atribuírsele la referidas plantas cuando el lugar del hallazgo es amplio de ambiente libre y en un lote de terreno con libre acceso a transeúntes de la localidad, razón por la cual me opongo a dicho requerimiento fiscal; Asimismo, nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa Publica, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22 de junio de 2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la mañana, me constituí y me traslade en comisión… hacia los diferentes sectores del Municipio Cajigal, cuando nos trasladábamos específicamente por la calle principal del caserio la Horqueta, de mata chivo, de dicho municipio, fuimos abordados por varios moradores de la zona, quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, manifestando de manera discreta, que en la calle rural de dicho sector, sujetos desconocidos entre ellos los mencionados como Mario y Beiker se la pasan amedrentando a los habitantes y hacendados de la zona con armas largas tipo escopeta; asimismo estas personas manifestaron ver en varias oportunidades, varias plantas de lo que presumen sea marihuana en la parte trasera de la residencia de los mencionados ciudadanos, señalando que dichos sujetos están ubicados en dos viviendas, una al lado de la otra, de las cuales una se encuentra sin frisar y la siguiente color blanco con puerta color azul, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la referida calle, a fin de verificar dicha información antes aportada, logrado avistar a dos personas quienes se encontraban en medio de la calle, portando como vestimenta una chemisse de rayas color azul y blanco, pantalón Jean, de tes morena y el otro portando como vestimenta una chemisse de raya color amarillo y blanco, pantalón Jean, tes blanca, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, ingresando de manera cilijosa hacia las moradas, por lo que procedimos a descender de las unidades dando la voz de alto a fin de realizar un chequeo personal a los mismos, sin obtener una actitud positiva de parte de los mismos, quienes decidieron ingresar cada uno a su residencia… logrando alcanzar y neutralizar a dichos ciudadanos dentro de las mismas, haciendo uso progresivo de la fuerza… procediendo a realizar la búsqueda de dos personas que nos sirvieran de testigos en el procedimiento que se estaba llevando a cabo, logrando ubicar a dos personas… acto seguido se infirió al primero de los ciudadanos identificado como BEIKER, que si poseía entre sus vestimentas algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara, manifestando el mismo no poseer nada, por lo que se le informo que seria objeto de una revisión corporal… no logrando colectar ninguna evidencia de nuestro interés, seguidamente se logra ubicar en la primera habitación de la vivienda donde ingreso el ciudadano, UN(01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SERIAL 553392, haciendo la interrogante sobre la procedencia de dicha arma, manifestando el mismo ser de su propiedad y la misma es utilizada para actividades de caserías en la zona, mas así no mostró ningún tipo de documentación que lo autorizara a portar la misma por lo que encontramos en circunstancia de tiempo, modo y lugar de un delito flagrante… se le informo que quedaría detenido, procediendo a la identificación del ciudadano de la siguiente manera: BEIKEL ANTONIO ROJAS VILLALBA… seguidamente en la segunda morada de color blanco, donde se hallaba el segundo sujeto quien trato de evadir a la segunda comisión identificado al momento como Mario, a quien se le inquiere que si tenia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, manifestando el mismo no tener nada, por lo que se le informo que seria objeto de una revisión corporal… no logrando colectar ninguna evidencia de interés, de igual manera se realizo la revisión a dicha morada, logrando hallar en una de las habitaciones DOS(02) ARMAS DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, Una: Marca JJ SARASQUETA, serial: 11102 y la otra: sin marca ni serial visible, por lo que se indago a dicho ciudadano sobre la procedencia de esta, obteniendo un rotundo silencio del mismo… se le informo que quedaría aprehendido,…colectando las evidencias antes descritas, procediendo la identificación del mismo de la siguiente manera: MARIO EDUARDO CORDOVA… seguidamente se les indago a los mencionados ciudadanos que si tenían alguna siembra de planta de posesión ilegal en la vivienda o en sus alrededores, manifestando de manera personal y sin coacción alguna el ciudadano MARIO EDUARDO CORDOVA, tener a varios metros de su vivienda varias plantas las cuales estaba cultivando desde hace varios meses por lo que el mismo nos traslado hacia el lugar donde se encontraba dicha plantación, logrando observar un cúmulo de plantas de Cannabis Sativa (marihuana)… procedimiento la remoción de las plantas para luego ser colectadas como evidencia de interés criminalistico, dando un total de 14 plantas, la cual es utilizada para la elaboración de la droga denominada Marihuana, con un diámetro de 1.6mts aproximadamente cada una… una vez en las inmediaciones de esta Oficina se procedió a verificar a través del sistema de investigación policial los datos e identificación de los aprehendidos con el propósito de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar… arrojando como resultado que efectivamente los datos le corresponden y que el ciudadano MARIO EDUARDO CORDOVA tiene un registro policial por el delito de violencia. Se deja constancia que no se pudo determinar el peso de dichas plantas por cuanto las mismas no se encuentran procesadas para tal fin… es todo. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 339, fecha 22-06-2018, cursante al folio 05 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, realizada en sector la Horqueta Mata Chivo, calle principal, casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. En la inspección realizada en el pasillo que conduce la parte posterior de la vivienda se puede apreciar un espacio físico ABIERTO, tipo hacienda… PLANILLA DE REGISTRO Y CADENA DE CUSTOBIA, cursante al folio 06 y su Vto., de fecha 22/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, de donde se desprende la siguiente evidencia: TRES(03) ARMAS DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, Una(01) serial Nro 11107, calibre 16mm, marca JJ JARASQUETA, Dos (02) calibre 16, sin marca ni serial aparente y Tres (03) serial Nro 353392 calibre 12mm, sin marca aparente, provisto de cañon, elaborado en material de hierro, con guarda manos, con empuñadura de madera, de color marrón; dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación. PLANILLA DE REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 07 y su vto, de fecha 22/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la siguiente evidencia incautada: Catorce (14) plantas naturales de semilla y vegetación, Cannabis Sativa (marihuana) contentiva de ramas y hojas de color verde, con un aproximado de 1,60mts; dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 22/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, cursante al folio 08. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 22/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, cursante al folio 09. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 22/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, cursante al folio 10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de la experticia realizada a las armas incautadas en el procedimiento. EXPERTICIA BOTANICA de fecha 22/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, practicada a las catorce plantas incautadas en el procedimiento arrojando como resultado un peso de 6kg con 200 gramos, cursante al folio 13. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados BEIKEL ANTONIO ROJAS VILLALVA y MARIO EDUARDO CORDOVA, estimando además esta Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la referida medida, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BEIKEL ANTONIO ROJAS VILLALVA , venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.036.581, de profesión u oficio Indefindo,, nacido en fecha 21-08-1992, hijo de Erika Villalba y Miguel Rojas, con domicilio en Yaguaraparo, Sector Quebrada de Piedra, casa s/n, a cincuenta metros del Río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado y MARIO EDUARDO CORDOVA venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 54 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6642673, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 22-08-1963, hijo de Florencio Ruiz (d) y Dominicia Cordova (d), con domicilio en Yaguaraparo, Sector La Horqueta de Mata Chivo, calle principal, casa Nº 01, a cincuenta metros del Río, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lugar donde permanecerán recluido los imputados de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veinticuatro (24) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PAOLA SALAZAR