REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001954
ASUNTO: RP11-P-2018-001954


Celebrada como ha sido en el día de hoy: veinticuatro (24) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JEOVANNY LEANDRO VASQUEZ Y WILLIAN RAFAEL VASQUEZ HURTADO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos JEOVANNY LEANDRO VASQUEZ Y WILLIAN RAFAEL VASQUEZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral tercero del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE MILLAN; todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 22/06/2018, según se evidencia en: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/06/2018, realizada al ciudadano FRANCISCO JOSE MILLAN, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien expone: es el caso que el día de hoy viernes 22/06/2018, a esos de las 02:00 de la mañana me llama por teléfono la vecina Andribel, que escuchaba que estaban segueteando el techo del negocio. En vista de tal información, me traslade con la brevedad del caso, hasta la calle libertad con Páez, donde tengo ubicado mi negocio para verificar situación. No sin antes avisarle al numeral del cuadrante de la policía. Una vez estando en el sitio observo que mis vecinos tenían agarrados a las personas que se metieron en mi negocio, en esos llegan los policías y lo meten en la unidad y me dicen que formule la denuncia, Seguidamente entro a mi negocio para ver los daños causados y es alli donde observo en la parte trasera, donde tengo ubicado el deposito, específicamente en el techo, había segueteado y desprendido unas cabillas que tengo como protector o enrejado y arriba del techo los ladrones habían dejado un televisor que no se pudieron llevar porque la comunidad los descubrió y salieron corriendo. Es todo.”…Es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente; es todo.


DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificar el primero como: JEOVANNY LEANDRO VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 27/02/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.792, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gladys Vásquez y Tomas González y residenciado en: Barrio Sucre, calle ricaute, en el cerro, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar e imponer al segundo de los imputados como: WILLIAM RAFAEL VASQUEZ HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 03/11/1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.579.402, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Darío Vásquez Cova y Silvia Josefina Hurtado, residenciado en: Barrio Sucre, calle ricaute, hacia el cerro, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLCITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada abg. Rudy Pérez, quien alegó: Esta Defensa en Nombre y representación de los ciudadanos JEOVANNY VASQUEZ LEANDRO y WILLIAM RAFAEL VASQUEZ HURTADO, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza a los imputados JEOVANNY LEANDRO VASQUEZ Y WILLIAN RAFAEL VASQUEZ HURTADO, por considerarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE MILLAN, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 22/06/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos JEOVANNY VASQUEZ LEANDRO y WILLIAM RAFAEL VASQUEZ HURTADO, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/06/2018, realizada al ciudadano FRANCISCO JOSE MILLAN, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien expone: es el caso que el día de hoy viernes 22/06/2018, a esos de las 02:00 de la mañana me llama por teléfono la vecina Andribel, que escuchaba que estaban segueteando el techo del negocio. En vista de tal información, me traslade con la brevedad del caso, hasta la calle libertad con Páez, donde tengo ubicado mi negocio para verificar situación. No sin antes avisarle al numeral del cuadrante de la policía. Una vez estando en el sitio observo que mis vecinos tenían agarrados a las personas que se metieron en mi negocio, en esos llegan los policías y lo meten en la unidad y me dicen que formule la denuncia, Seguidamente entro a mi negocio para ver los daños causados y es alli donde observo en la parte trasera, donde tengo ubicado el deposito, específicamente en el techo, había segueteado y desprendido unas cabillas que tengo como protector o enrejado y arriba del techo los ladrones habían dejado un televisor que no se pudieron llevar porque la comunidad los descubrió y salieron corriendo. Es todo.”…”, cursante al folio 2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/06/2018, realizada a la ciudadana ANA DEL VALLE RODRIGUEZ, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/06/2018, realizada a la ciudadana ANDRIBEL DEL VALLE VALENCIA RIVAS, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias del conocimiento que tiene de los hechos, cursante al folio 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 22/06/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los ciudadanos hoy investigados, cursante al folio 05. EVALUO REAL, cursante al folio 09 y su vto, de fecha 23/06/2018, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM Nro 9700-0226-0498, de fecha 23/06/2018, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos JEOVANNY LEANDRO VASQUEZ y WILLIAM RAFAEL VASQUEZ HURTADO si presentan registros policiales, cursante al folio 10 y su vto.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de H HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE MILLAN; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; por lo que se considera lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es acogerse del criterio Fiscal y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza a los imputados de autos por considerarlos presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE MILLAN; con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete libertad sin restricciones a sus representados. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos JEOVANNY VASQUEZ LEANDRO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 27/02/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.792, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gladys Vásquez y Tomas González y residenciado en: Barrio Sucre, calle ricaute, en el cerro, Municipio Bermúdez, del estado Sucre y WILLIAM RAFAEL VASQUEZ HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 03/11/1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.579.402, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Darío Vásquez Cova y Silvia Josefina Hurtado, residenciado en: Barrio Sucre, calle ricaute, hacia el cerro, Municipio Bermúdez, del estado Sucre., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE MILLAN, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las ciento cincuenta (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, se estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veinticuatro (24) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PAOLA SALAZAR