REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001939
ASUNTO: RP11-P-2018-001939
Celebrada como ha sido en fecha: veintitrés (23) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ALFONZO, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 35 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.788.183, fecha de nacimiento 17-10-82, soltero, hijo de Robert Martínez y Xiomara Alfonzo, residenciado en San Roque, Avenida Principal, casa S/N, cerca de la venta de repuesto Oscar Oscar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ALFONZO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSBELYS ANDREINA MARTINEZ PINO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de junio de 2018, Según consta en DENUNCIA, de fecha 21 de junio de 2018, interpuesta por la ciudadana ROSBELYS ANDREINA MARTINEZ PINO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, quien expone: (…)” Bueno el día de hoy vengo a formular denuncia en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ALFONZO, quien es mi hermano por parte de mi papá, este ciudadano se ha metido en forma ilegal en la casa que actualmente habito, la cual es alquilada, el problema es que en ocasiones anteriores se me han perdido objetos de valor (anillos, bombillos, teléfono entre otras cosas personales), del interior de la casa, en virtud de todas las cosas perdidas yo asumo que el que se ha metido a llevarse todas esas cosas del interior de la casa es mi hermano José Gregorio, ya que tiene llaves de esta casa ya que la dueña de la misma es la suegra de el y ellos residen al lado de la casa, en una ocasión mi hijo llego temprano del liceo y como no tenia llaves quedo afuera esperando, pero al rato José Gregorio le abrió la puerta lo que me da mas la razón de que tiene llaves de esta casa, entonces el día de hoy yo sorprendí a José Gregorio abriendo la puerta de la parte de atrás de la casa, y yo lo confronte y que ya estaba segura que el era quien se ha estado metiendo a mi casa a robar, entonces el agarro un rastrillo y me tiro a dar, posteriormente con una manguera me dio en la espalda y con sus manos me agarro por la cara y por los brazos y todo esto sucedió en presencia de mis dos hijos, también me ofendió verbalmente, es todo. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ALFONZO, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 35 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.788.183, fecha de nacimiento 17-10-82, soltero, hijo de Robert Martínez y Xiomara Alfonzo, residenciado en San Roque, Avenida Principal, casa S/N, cerca de la venta de repuesto Oscar Oscar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la presunta victima, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ALFONZO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSBELYS ANDREINA MARTINEZ PINO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicita que se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; evidenciándose que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 21/06/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ALFONZO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: DENUNCIA, de fecha 21 de junio de 2018, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por la ciudadana ROSBELYS ANDREINA MARTINEZ PINO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, quien expone: (…)” Bueno el día de hoy vengo a formular denuncia en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ALFONZO, quien es mi hermano por parte de mi papá, este ciudadano se ha metido en forma ilegal en la casa que actualmente habito, la cual es alquilada, el problema es que en ocasiones anteriores se me han perdido objetos de valor (anillos, bombillos, teléfono entre otras cosas personales), del interior de la casa, en virtud de todas las cosas perdidas yo asumo que el que se ha metido a llevarse todas esas cosas del interior de la casa es mi hermano José Gregorio, ya que tiene llaves de esta casa ya que la dueña de la misma es la suegra de el y ellos residen al lado de la casa, en una ocasión mi hijo llego temprano del liceo y como no tenia llaves quedo afuera esperando, pero al rato José Gregorio le abrió la puerta lo que me da mas la razón de que tiene llaves de esta casa, entonces el día de hoy yo sorprendí a José Gregorio abriendo la puerta de la parte de atrás de la casa, y yo lo confronte y que ya estaba segura que el era quien se ha estado metiendo a mi casa a robar, entonces el agarro un rastrillo y me tiro a dar, posteriormente con una manguera me dio en la espalda y con sus manos me agarro por la cara y por los brazos y todo esto sucedió en presencia de mis dos hijos, también me ofendió verbalmente, es todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de junio de 2018, cursante en el folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0496, de fecha 22 de junio de 2018, cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSBELYS ANDREINA MARTINEZ PINO. Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ALFONZO, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 35 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.788.183, fecha de nacimiento 17-10-82, soltero, hijo de Robert Martínez y Xiomara Alfonzo, residenciado en San Roque, Avenida Principal, casa S/N, cerca de la venta de repuesto Oscar Oscar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSBELYS ANDREINA MARTINEZ PINO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ESTA CIUDAD. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veinticuatro (24) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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