REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001934
ASUNTO: RP11-P-2018-001934

Celebrada como ha sido en fecha: veintitrés (23) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ANDERSON JOSÉ RONDON ACOSTA, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.693.414, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-05-95, hijo de Iraima Gamboa y Francisco Martínez, con domicilio en 9 de abril, calle los picaros, casa S/N, cerca de la bodega de la señora maña, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ANDERSON JOSE RONDON ACOSTA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSEPH TACORONTE, PEDRO JOSE ROMERO, EVELIN ORTEGA y la EMPRESA GAS COMUNAL, CENTRO DE TRABAJO CARUPANO I. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de junio de 2018, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 22/06/2018, interpuesta por la ciudadana Rosa María Rojas Guerra, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien expone (…) “ Comparezco por ante este despacho en mi carácter de Gerente de la Planta de llenado de gas, CENTRO DE TRABAJO CARUPNAO I, que a las 5:00 horas de la mañana, recibo llamada telefónica del señor Eloys Rojas, quien es gerente de la planta de gas CENTRO DE TRABAJO CARUPANO II, informándome que en la planta de gas CETRNO DE TRABAJO CARUPNAO I, personas desconocidas ingresaron con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, amarraron a los vigilantes y a la señora Evelyn la golpearon, para lograr llevarse 53 cilindros de 10 kg, valorado en la cantidad de 108.000 bolívares cada uno, cuatro (04) de 18 kg, valoradas en la cantidad de 159.740. cada una, una (01) de 43 kg, valorada en la cantidad de 30.000.000 bolívares, es todo (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Asimismo hago del conocimiento al Tribunal que el imputados de autos se encuentra SOLICITADO por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad, hurto calificado y homicidio intencional, según expediente RP11-D-2012-000383, oficio RY11OFO2015000318, de fecha 21/05/2015. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: ANDERSON JOSÉ RONDON ACOSTA, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.693.414, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-05-95, hijo de Iraima Gamboa y Francisco Martínez, con domicilio en 9 de abril, calle los picaros, casa S/N, cerca de la bodega de la señora maña, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima y los funcionarios actuantes, cabe destacar que tampoco existe arma de fuego o blanca alguna incautada en el procedimiento, por lo que solicito se desestime los tipos penales atribuidos ya que no se configura los mismos, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa Publica, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSEPH TACORONTE, PEDRO JOSE ROMERO, EVELIN ORTEGA y la EMPRESA GAS COMUNAL, CENTRO DE TRABAJO CARÚPANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22 de junio de 2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 22/06/2018, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por la ciudadana Rosa María Rojas Guerra, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien expone (…) “ Comparezco por ante este despacho en mi carácter de Gerente de la Planta de llenado de gas, CENTRO DE TRABAJO CARUPNAO I, que a las 5:00 horas de la mañana, recibo llamada telefónica del señor Eloys Rojas, quien es gerente de la planta de gas CENTRO DE TRABAJO CARUPANO II, informándome que en la planta de gas CETRNO DE TRABAJO CARUPNAO I, personas desconocidas ingresaron con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, amarraron a los vigilantes y a la señora Evelyn la golpearon, para lograr llevarse 53 cilindros de 10 kg, valorado en la cantidad de 108.000 bolívares cada uno, cuatro (04) de 18 kg, valoradas en la cantidad de 159.740. cada una, una (01) de 43 kg, valorada en la cantidad de 30.000.000 bolívares, es todo (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de junio de 2018, cursante en los folios 03, 04 y sus vueltos, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de auto. ACTA DE INSPECCION Nº 0783, fecha 22-06-2018, cursante al folio 05 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la siguiente dirección: En la carretera Carúpano, San José específicamente en la empresa Gas comunal Municipio Bermúdez Estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0784, de fecha 22-06-2018, cursante al folio 06 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, específicamente en el sector el clavo, Centro de Trabajo Carúpano I, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO. ACTA DE INSPECCION Nº 0785, de fecha 22-06-2018, cursante al folio 07 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el sector los picaros calle principal casa S/N, Santa Catalina, Estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0600, de fecha 22-06-2018, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la regulación realizada a los objetos incautados. AVALUO REAL Nº 100, de fecha 22-06-2018, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1311, de fecha 22-06-2018, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en donde se dejan constancia que el imputado de autos SI presenta múltiples registros policiales, asimismo se encuentra SOLICITADO por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad, hurto calificado y homicidio intencional, según expediente RP11-D-2012-000383, oficio RY11OFO2015000318, de fecha 21/05/2015. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-06-2018, cursante al folio 14 y vto, rendida por el ciudadano JOSEPH GABRIELLE TACORONTE GARCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-06-2018, cursante al folio 15 y su vto, rendida por el ciudadano PEDRO JOSÈ ROMERO MONTES, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. DENUNCIA COMUN, de fecha 22-06-2018, cursante en el folio 17 y su vto., interpuesta por el ciudadano ELOY ANTONIO ROJAS SUNIAGA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ANDERSON JOSÉ RONDON ACOSTA, estimando además esta Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la referida medida privativa de libertad dictada, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien escuchado lo manifestado por la representación fiscal y visto el MEMORANDUM Nº 9700-0226-1311, de fecha 22-06-2018, donde dejan constancia que el imputado de autos se encuentra SOLICITADO por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad, hurto calificado y homicidio intencional, según expediente RP11-D-2012-000383, oficio RY11OFO2015000318, de fecha 21/05/2015, este Tribunal Primero de Control acuerda librar oficio al referido Tribunal informando que el imputado se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDERSON JOSÉ RONDON ACOSTA, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.693.414, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-05-95, hijo de Iraima Gamboa y Francisco Martínez, con domicilio en 9 de abril, calle los picaros, casa S/N, cerca de la bodega de la señora maña, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSEPH TACORONTE, PEDRO JOSE ROMERO, EVELIN ORTEGA y la EMPRESA GAS COMUNAL, CENTRO DE TRABAJO CARUPANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. En este mismo orden de ideas, escuchado lo manifestado por la representación fiscal y visto el MEMORANDUM Nº 9700-0226-1311, de fecha 22-06-2018, donde dejan constancia que el imputado de autos se encuentra SOLICITADO por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad, hurto calificado y homicidio intencional, según expediente RP11-D-2012-000383, oficio RY11OFO2015000318, de fecha 21/05/2015, este tribunal Primero de Control acuerda librar oficio al referido Tribunal informando que el imputado se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda como sitio de reclusión al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lugar donde permanecerá recluido el imputado de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veinticuatro (24) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA