REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001935
ASUNTO: RP11-P-2018-001935


Celebrada como ha sido en el día de hoy: veintitrés (23) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO LUÍS PLAZA MENDEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-27.480.211, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carolona Méndez y Luís José Plaza, nacido en fecha 31-05-99, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector la Invasión, Guiria de la playa, las Marinas, casa S/N, cerca de la escuela o un bar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano PEDRO LUÍS PLAZA MENDEZ; por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 21 de junio de 2018, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “Iniciando con las diligencias urgentes y necesarias relacionada con las acta procesales K-18-0226-00920, instruida por ante este despacho, cuando nos dirigíamos por la comunidad de Guiria la Playa, sector la playa, calle principal, casa s/n, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias relacionadas con la causa, una vez en la dirección de nuestro interés, nuestra acompañante nos permitió el libre acceso al interior de su residencia indicándonos el lugar donde sucedió el presente hecho, procediéndose a realizar la inspección técnica correspondiente al lugar, no colectándose evidencia de interés criminalistico, seguidamente le inquirimos a la denunciante sobre la ubicación del ciudadano Pedro Plaza, quien figura como autor del presente hecho, señalándonos de manera discreta que dicho ciudadano se encontraba frente a su residencia, motivo por el cual procedimos a personarnos hasta el lugar donde se encontraba el mismo, quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa y evasiva, por lo que plenamente identificados como funcionarios procedimos abordarnos dándole la voz de alto, tomando las medidas de seguridad necesarias, la cual fue acatada por el sujeto en cuestión, procediéndose a practicarle inspección corporal logrado incautarle dentro de su vestimenta dos envoltorios de regular tamaño, uno elaborado en material de papel aluminio, color plata, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana y otro elaborado en segmento de papel, color blanco, tipo pitillo contentivo de la misma sustancia, utilizado comúnmente para el consumo, motivo por el cual se le informo que quedaría detenido Se deja constancia que al ser pesada la sustancia incautada la misma arrojo un peso bruto de 0.6 gramos (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano PEDRO LUÍS PLAZA MENDEZ; ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como PEDRO LUÍS PLAZA MENDEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-27.480.211, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carolona Méndez y Luís José Plaza, nacido en fecha 31-05-99, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector la Invasión, Guiria de la playa, las Marinas, casa S/N, cerca de la escuela o un bar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que el mismo presenta una buena conducta predelictual, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, por estar en presencia de un delito imputado que amerita una eventual pena de poca cuantía, con lo cual, de preexistir fundados elementos de convicción, es claro que no se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para poder decretar medida de coerción personal alguna; aunado que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, solicito copias simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir como sigue. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de medida cautelar efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en Sala Abg. Wilfredo Monsalve, en contra del ciudadano PEDRO LUÍS PLAZA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21 de junio de 2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, siendo estos: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de junio de 2018, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “Iniciando con las diligencias urgentes y necesarias relacionada con las acta procesales K-18-0226-00920, instruida por ante este despacho, cuando nos dirigíamos por la comunidad de Guiria la Playa, sector la playa, calle principal, casa s/n, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias relacionadas con la causa, una vez en la dirección de nuestro interés, nuestra acompañante nos permitió el libre acceso al interior de su residencia indicándonos el lugar donde sucedió el presente hecho, procediéndose a realizar la inspección técnica correspondiente al lugar, no colectándose evidencia de interés criminalistico, seguidamente le inquirimos a la denunciante sobre la ubicación del ciudadano Pedro Plaza, quien figura como autor del presente hecho, señalándonos de manera discreta que dicho ciudadano se encontraba frente a su residencia, motivo por el cual procedimos a personarnos hasta el lugar donde se encontraba el mismo, quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa y evasiva, por lo que plenamente identificados como funcionarios procedimos abordarnos dándole la voz de alto, tomando las medidas de seguridad necesarias, la cual fue acatada por el sujeto en cuestión, procediéndose a practicarle inspección corporal logrado incautarle dentro de su vestimenta dos envoltorios de regular tamaño, uno elaborado en material de papel aluminio, color plata, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana y otro elaborado en segmento de papel, color blanco, tipo pitillo contentivo de la misma sustancia, utilizado comúnmente para el consumo, motivo por el cual se le informo que quedaría detenido Se deja constancia que al ser pesada la sustancia incautada la misma arrojo un peso bruto de 0.6 gramos (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de junio de 2018, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM Nº 9700-0226-493, de fecha 21 de junio de 2018, cursante en el folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, y yacen a los autos elementos de convicción suficientes; no ocurre lo mismo, sin embargo, en lo atinente al numeral 3 del referido artículo, respecto a la existencia de una presunción de peligro de fuga u obstaculización, fundamentalmente porque no estamos en presencia de un delito de gran cuantía, ya que la pena en su límite máximo no supera lo tres (03) años, el imputado tiene claramente establecido su domicilio, la magnitud del daño causado no es representativa y por otra parte poseen buena conducta predelictual, razón por la cual estima quien decide, que los resultados del proceso pude perfectamente conseguirse prescindiendo de la imposición de medida cautelar alguna, ello con el amparo de lo preceptuado en los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Tribunal considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del texto constitucional, declarándose, en consecuencia, improcedente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y con lugar la pretensión de la defensa, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concedió el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano PEDRO LUÍS PLAZA MENDEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-27.480.211, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carolona Méndez y Luís José Plaza, nacido en fecha 31-05-99, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector la Invasión, Guiria de la playa, las Marinas, casa S/N, cerca de la escuela o un bar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub Delegación Carúpano. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO