REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001933
ASUNTO: RP11-P-2018-001933

Celebrada como ha sido en el día de hoy: veintitrés (23) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a las ciudadanas KIRWIS CRUZ MARIA PADOVANI DURAN Y YESENIA LEONSA FLORES RUMION; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a las ciudadanas KIRWIS CRUZ MARIA PADOVANI DURAN Y YESENIA LEONSA FLORES RUMION; por estar incursas en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 22/06/2018, según consta en acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana KIRWIS CRUZ MARIA PADOVANI DURAN, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en la cual expone: “Eso ocurrió en el sector Sol Paraíso, calle Simón Bolívar, casa Sin Número, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Edo. Sucre, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana del día de ayer 21-06-2018”. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para las ciudadanas KIRWIS CRUZ MARIA PADOVANI DURAN Y YESENIA LEONSA FLORES RUMION; ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a las ciudadanas identificadas en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LAS IMPUTADAS:
Seguidamente se impuso a las imputadas de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse a la primera de ellas como YESENIA LEONSIA FLORES RUMION, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-20.563.558, de 27 años de edad, de estado civil soltera, hija de Felipa del Jesús Rumión Cedeño y Oswaldo Flores, nacida en fecha 29/06/1990, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector 04 de febrero, calle la llovizna, casa S/N, cerca del simoncito, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se pasa a imponer e identificar a la segunda de las imputadas quien dijo ser y llamarse KIRWIS CRUZ MARIA PADOVANI DURAN, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.293, de 31 años de edad, de estado civil soltera, hija Adonis Durán Yamil Padovani, nacida en fecha 12/05/1987, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Sol Paraíso, calle simón bolívar, casa S/N, cerca del simoncito, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mis representadas, toda vez que las mismas presentan una buena conducta predelictual, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis representadas en el hecho imputado, por estar en presencia de un delito imputado que amerita una eventual pena de poca cuantía, con lo cual, de preexistir fundados elementos de convicción, es claro que no se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para poder decretar medida de coerción personal alguna; aunado que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, solicito copias simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir como sigue. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de medida cautelar efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en Sala Abg. Wilfredo Monsalve, en contra de las ciudadanas KIRWIS CRUZ MARIA PADOVANI DURAN Y YESENIA LEONSIA FLORES RUMION, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionados en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionados en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS, y donde la acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/06/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas, siendo estos: ACTA POLICIAL, de fecha 22/06/2018, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado. DENUNCIA, de fecha 22/06/2018, cursante al folio 01 y su vuelto, interpuesta por la ciudadana KIRWIS CRUZ MARIA PADOVANI DURAN, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en la cual expone: “Eso ocurrió en el sector Sol Paraíso, calle Simón Bolívar, casa Sin Número, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Edo. Sucre, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana del día de ayer 21-06-2018”. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 341, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), donde dejan constancia que el sitio del suceso (sector sol del paraíso, calle simón bolívar, casa s/n, parroquia Guiria, municipio Valdez, del estado sucre) es un sitio CERRADO. Cursante al folio 07 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 342, SUSCRITA POR funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), donde dejan constancia que el sitio del suceso (sector 4 de febrero, calle la llovizna, vía pública, casa s/n, parroquia Guiria, municipio Valdez, del estado sucre) es un sitio ABIERTO. Cursante al folio 08 y su vuelto.
No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, y yacen a los autos elementos de convicción suficientes; no ocurre lo mismo, sin embargo, en lo atinente al numeral 3 del referido artículo, respecto a la existencia de una presunción de peligro de fuga u obstaculización, fundamentalmente porque no estamos en presencia de un delito de gran cuantía, ya que la pena en su límite máximo no supera lo tres (03) años, las imputadas tienen claramente establecido su domicilio, la magnitud del daño causado no es representativa y por otra parte poseen buena conducta predelictual, razón por la cual estima quien decide, que los resultados del proceso pude perfectamente conseguirse prescindiendo de la imposición de medida cautelar alguna, ello con el amparo de lo preceptuado en los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Tribunal considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de las imputadas en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del texto constitucional, declarándose, en consecuencia, improcedente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y con lugar la pretensión de la defensa, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a las imputadas de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que las mismas tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concedió el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que las mismas, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de las ciudadanas YESENIA LEONSIA FLORES RUMION, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-20.563.558, de 27 años de edad, de estado civil soltera, hija de Felipa del Jesús Rumión Cedeño y Oswaldo Flores, nacida en fecha 29/06/1990, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector 04 de febrero, calle la llovizna, casa S/N, cerca del simoncito, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y KIRWIS CRUZ MARIA PADOVANI DURAN, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.293, de 31 años de edad, de estado civil soltera, hija Adonis Durán Yamil Padovani, nacida en fecha 12/05/1987, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Sol Paraíso, calle simón bolívar, casa S/N, cerca del simoncito, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionados en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS. Ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda la libertad de las imputadas, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que las mismas se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), GUIRIA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA