REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001908
ASUNTO: RP11-P-2018-001908
Celebrada como ha sido en el día de hoy: veintidos (22) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ELEOMAR JOSÉ VIZCAINO; venezolano, natural de Costilla de Vaca, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-17.463.503, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Sebastiana Vizcaino y Clemente Amundarain, nacido en fecha 17/03/86, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía Principal de Costilla de Vaca, casa S/N, cerca de la cauchera de faustino, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ELEOMAR JOSÉ VIZCAINO; por estar incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO ENVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 20/06/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, nos trasladamos hacia las diferentes poblaciones que conforman la carretera nacional, Casanay, Caripito, Estado Sucre a fin de disminuir el índice delictivo, específicamente en las poblaciones de centro poblado, Rió Grande, Castilla de Vaca, Parare y Remigio, de igual forma lograr ubicar a los ciudadanos de nombres Mauricio Alcalá, Apodado Mauricio Caripito, y Roberto Jiménez, Apodado El Huevo, quienes son los principales cabecillas de banda conocida como Los Piratas de los Bajos, una vez en la dirección antes mencionada específicamente en la comunidad de Costilla de Vaca, logramos observar una multitud de personas quienes se encontraban obstruyendo la carretera nacional utilizando diversos objetos para tal fin, motivo por el cual nos acercamos a dicha manifestación, motivado a que la misma se presta para que los antisociales que conforman la banda cometan sus fechorías, donde una vez presente logramos observar a un ciudadano que al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa, lo que nos causo recelo, por tal motivo se les dio la voz de alto haciendo caso a dicho llamado, acto seguido se procedió a indicarles si poseían algún objeto de interés criminalistico que la mostrara no recibiendo respuestas, por lo que se procedió a realizar un chequeo corporal logrando incautarle en un bolso escolar de color negro, el cual contenía dos sacos elaborados en material sintético, color rojo, seguidamente se procedió a realizarle algunas preguntas con relación al hecho que se le investiga asimismo se le hizo referencia sobre los sacos encontrados en el bolso respondiendo este que era para saquear, por lo que se le informo que quedaría detenido… Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del imputado de auto. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Asimismo solicito sea revisado el sistema Juris2000 a los fines de verificar si el ciudadano ELEOMAR JOSÉ VIZCAINO, presenta alguna solicitud por ante los tribunales de control de esta sede judicial. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como ÁNGEL NAZARETH FIGUERAS LEAL; venezolano, natural de Costilla de Vaca, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-17.463.503, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Sebastiana Vizcaino y Clemente Amundarain, nacido en fecha 17/03/86, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía Principal de Costilla de Vaca, casa S/N, cerca de la cauchera de faustino, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: no me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 21/06/2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado de autos este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, nos trasladamos hacia las diferentes poblaciones que conforman la carretera nacional, Casanay, Caripito, Estado Sucre a fin de disminuir el índice delictivo, específicamente en las poblaciones de centro poblado, Rió Grande, Castilla de Vaca, Parare y Remigio, de igual forma lograr ubicar a los ciudadanos de nombres Mauricio Alcalá, Apodado Mauricio Caripito, y Roberto Jiménez, Apodado El Huevo, quienes son los principales cabecillas de banda conocida como Los Piratas de los Bajos, una vez en la dirección antes mencionada específicamente en la comunidad de Costilla de Vaca, logramos observar una multitud de personas quienes se encontraban obstruyendo la carretera nacional utilizando diversos objetos para tal fin, motivo por el cual nos acercamos a dicha manifestación, motivado a que la misma se presta para que los antisociales que conforman la banda cometan sus fechorías, donde una vez presente logramos observar a un ciudadano que al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa, lo que nos causo recelo, por tal motivo se les dio la voz de alto haciendo caso a dicho llamado, acto seguido se procedió a indicarles si poseían algún objeto de interés criminalistico que la mostrara no recibiendo respuestas, por lo que se procedió a realizar un chequeo corporal logrando incautarle en un bolso escolar de color negro, el cual contenía dos sacos elaborados en material sintético, color rojo, seguidamente se procedió a realizarle algunas preguntas con relación al hecho que se le investiga asimismo se le hizo referencia sobre los sacos encontrados en el bolso respondiendo este que era para saquear, por lo que se le informo que quedaría detenido… ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0775, de fecha 21/06/2018, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Cerrado. RECONOCIMIENTO, de fecha 21/06/2018, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0491, de fecha 21/06/2018, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano ELEOMAR JOSE VIZACINO, No presenta registros policiales. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, lo que se estima insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ELEOMAR JOSÉ VIZCAINO; venezolano, natural de Costilla de Vaca, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-17.463.503, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Sebastiana Vizcaino y Clemente Amundarain, nacido en fecha 17/03/86, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía Principal de Costilla de Vaca, casa S/N, cerca de la cauchera de faustino, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Decretando con lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la representación fiscal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARÚPANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
|