REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001907
ASUNTO: RP11-P-2018-001907
Celebrada como ha sido en el día de hoy: veintidós (22) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN HIDALGO MARCANO, venezolana, natural de Carúpano del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-26.119.298, de 20 años de edad, de estado civil soltera, hija de Yolanda Marcano y José Hidalgo, nacida en fecha 17/01/98, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Pozo Colorado, sector maza trapiche, casa S/N, cerca del CDI y la escuela, Municipio Bermúdez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN HIDALGO MARCANO; por estar incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 20/06/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 04:00 de la tarde, nos trasladamos hacia los diferentes sectores de la comunidad de Playa Grande, a fin de realizar diligencias relacionadas con la brigada Contra la Propiedad, y es el caso que cuando nos trasladábamos por la urbanización Augusto Malave Villalba parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a una persona de sexo femenino quien guarda relación con una de las causa diligenciada ante nuestra oficina, por uno de los delitos Contra La Propiedad, (Robo(, la cual fue abordada y en el momento de hacerle varias preguntas sobre el paradero de su pareja la misma se tomo violenta, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, del mismos modo trato de agredir a la femenina que formaba parte de la comisión, seguidamente se tomaron las medidas de seguridad que amerita el caso, se le indico si poseía alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo nos la mostrara recibiendo respuesta negativa de la misma, posteriormente, se le indico que seria objeto de una revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de nuestro interés, seguidamente se procedió a solicitarle sui documentación personal quedando identificada de la siguiente manera LOURDES DEL CARMEN HIDALGO MARCANO, cursante al folio 1 su vto y folio 2… Es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Asimismo solicito sea revisado el sistema Juris2000 a los fines de verificar si la ciudadana LOURDES DEL CARMEN HIDALGO MARCANO, presenta alguna solicitud por ante los tribunales de control de esta sede judicial. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LA IMPUTADA:
Seguidamente se impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como LOURDES DEL CARMEN HIDALGO MARCANO, venezolana, natural de Carúpano del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-26.119.298, de 20 años de edad, de estado civil soltera, hija de Yolanda Marcano y José Hidalgo, nacida en fecha 17/01/98, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Pozo Colorado, sector maza trapiche, casa S/N, cerca del CDI y la escuela, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN HIDALGO MARCANO y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representada, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 20-06-2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de determinar la presunta participación de la imputada de autos este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 04:00 de la tarde, nos trasladamos hacia los diferentes sectores de la comunidad de Playa Grande, a fin de realizar diligencias relacionadas con la brigada Contra la Propiedad, y es el caso que cuando nos trasladábamos por la urbanización Augusto Malave Villalba parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a una persona de sexo femenino quien guarda relación con una de las causa diligenciada ante nuestra oficina, por uno de los delitos Contra La Propiedad, (Robo(, la cual fue abordada y en el momento de hacerle varias preguntas sobre el paradero de su pareja la misma se tomo violenta, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, del mismos modo trato de agredir a la femenina que formaba parte de la comisión, seguidamente se tomaron las medidas de seguridad que amerita el caso, se le indico si poseía alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo nos la mostrara recibiendo respuesta negativa de la misma, posteriormente, se le indico que seria objeto de una revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de nuestro interés, seguidamente se procedió a solicitarle sui documentación personal quedando identificada de la siguiente manera LOURDES DEL CARMEN HIDALGO MARCANO, cursante al folio 1 su vto y folio 2….
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la imputada, lo que se estima insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que la aprehendida ha sido autora del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de la imputada en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se declara sin lugar la solicitud del ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad En La Modalidad De Fianza. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN HIDALGO MARCANO, venezolana, natural de Carúpano del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-26.119.298, de 20 años de edad, de estado civil soltera, hija de Yolanda Marcano y José Hidalgo, nacida en fecha 17/01/98, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Pozo Colorado, sector maza trapiche, casa S/N, cerca del CDI y la escuela, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a la referida ciudadana del delito que se le imputa. Decretando Se declara sin lugar la solicitud del ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad En La Modalidad De Fianza Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARÚPANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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