REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001905
ASUNTO: RP11-P-2018-001905


Celebrada como ha sido en el día de hoy: veintiuno (21) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos FRANKLIN JOSE LOPEZ VALDEZ y LUIS ALBERTO RUIZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, soltero, de 52 años de edad, Profesión u oficio indefinido, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.934.663, fecha de nacimiento 10/05/66, residenciado en el sector centro, avenida Miranda, casa s/n, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos FRANKLIN JOSE LOPEZ VALDEZ Y LUIS ALBERTO RUIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/06/2018, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, Estado Sucre, quienes dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde constituidos en comisión hacia los distintos sectores de esta localidad a fin de realizar operativo de seguridad, para el momento que nos trasladábamos por el Sector Centro Avenida Miranda, Vía Publica, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, logramos avistar a dos personas de sexo masculinos entados en un blocal de la acera al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender de la unidad dándoles la voz de alto acatando estos la misma, seguidamente procedimos a la brusquedad de alguna persona que sirviera como testigo siendo infructuosa por cuanto el lugar se encontraba desolado, de igual forma se le manifestó que si poseían algún objeto de interés criminsalistico manifestando no tener nada oculto, asimismo se le indico que serian objeto de una revisión corporal por lo que se procedió a ejecutar dicha acción no logrando ubicar entre sus partencias ni en su cuerpo ningún tipo de evidencia continuamente realizamos una búsqueda en las adyacencias del lugar donde se encontraban sentado logrando ubicar un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, de color negro, atado en su único extremo, contentivo de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada Marihuana, por lo que se les informo que quedarían detenido es todo (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera con Competencia en Materia contra las Drogas del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificar al Primero como: FRANKLIN JOSE LOPEZ VALDEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, Profesión u oficio indefinida, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.287.146, fecha de nacimiento 12/11/88, residenciado en el sector centro, avenida Miranda, casa s/n, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar al segundo de imputados quien dijo ser y llamarse: LUIS ALBERTO RUIZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, soltero, de 52 años de edad, Profesión u oficio indefinida, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.934.663, fecha de nacimiento 10/05/66, residenciado en el sector centro, avenida Miranda, casa s/n, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mis representados, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi representado. Solicito copias simple del presente asunto, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 21/06/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos FRANKLIN JOSE LOPEZ VALDEZ Y LUIS ALBERTO RUIZ, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, Estado Sucre, quienes dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde constituidos en comisión hacia los distintos sectores de esta localidad a fin de realizar operativo de seguridad, para el momento que nos trasladábamos por el Sector Centro Avenida Miranda, Vía Publica, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, logramos avistar a dos personas de sexo masculinos entados en un blocal de la acera al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender de la unidad dándoles la voz de alto acatando estos la misma, seguidamente procedimos a la brusquedad de alguna persona que sirviera como testigo siendo infructuosa por cuanto el lugar se encontraba desolado, de igual forma se le manifestó que si poseían algún objeto de interés criminsalistico manifestando no tener nada oculto, asimismo se le indico que serian objeto de una revisión corporal por lo que se procedió a ejecutar dicha acción no logrando ubicar entre sus partencias ni en su cuerpo ningún tipo de evidencia continuamente realizamos una búsqueda en las adyacencias del lugar donde se encontraban sentado logrando ubicar un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, de color negro, atado en su único extremo, contentivo de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada Marihuana, por lo que se les informo que quedarían detenido es todo (…).es todo. Cursante al folio 02 y su vto. INSPECCION TECNICA Nº 339: de fecha 21/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, Estado Sucre, quien dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto, Cursante al folio 05 y su vto. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, Estado Sucre, quien dejan constancia de Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, de color negro, atado en su único extremo, contentivo de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada Marihuana, cursante al folio 06. MEMORANDUM Nº 9700-0452, de fecha 21/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, Cursante al folio 07….
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados FRANKLIN JOSE LOPEZ VALDEZ Y LUIS ALBERTO RUIZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE LOPEZ VALDEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, Profesión u oficio indefinida, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.287.146, fecha de nacimiento 12/11/88, residenciado en el sector centro, avenida Miranda, casa s/n, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y LUIS ALBERTO RUIZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, soltero, de 52 años de edad, Profesión u oficio indefinida, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.934.663, fecha de nacimiento 10/05/66, residenciado en el sector centro, avenida Miranda, casa s/n, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACIÓN GUIRIA INFORMÁNDOLE LO AQUÍ DECIDIDO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía tercera con Competencia en Materia contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA