REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001245
ASUNTO: RP11-P-2018-001245

Celebrada como ha sido en el día de hoy: veintiuno (21) de junio de dos mil Dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN MARCANO FERNÁNDEZ, por encontrar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 80 ambos del código penal, en perjuicio de IDANIA DEL VALLE ALFONZO PARICA Y CARLOS MIGUEL MADRID SMITH, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN MARCANO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 80 ambos del código penal, en perjuicio de IDANIA DEL VALLE ALFONZO PARICA Y CARLOS MIGUEL MADRID SMITH, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25/04/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 25/04/2018, rendida por la ciudadana Idania Del Valle Alfonzo Parica, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, en el que deja constancia de lo siguiente: “yo estaba con un amigo en la avenida perimetral por la concha que esta en el boquete, cuando se nos acercaron dos sujetos y uno de ellos saco una pistola y nos dijeron que era un atraco y que les entregáramos todas nuestras pertenencias, por lo que yo les entregue mi teléfono y mi amigo les dio su teléfono celular. Luego ellos nos dijeron que camináramos hacia la playa y que no gritáramos porque si no nos iban a matar y se fueron caminando y cuando nosotros volteamos y vimos que se estaban alejando, fuimos corriendo hacia el modulo policial y le dijimos a los policías que estaban de guardia allí lo que había pasado y les señalamos a los muchachos que nos habían robado y ellos lo persiguieron y lograron capturar a uno de ellos y el otro se escapo. Es todo. (…). Ante esto, solicito sea admitida la acusación, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Acto seguido, se instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como FREDDY RAMÓN MARCANO FERNÁNDEZ, Natural De Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.690, fecha de nacimiento 27/05/1989, de Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio Policial Municipal, hijo de Maria de Marcano y Freddy Marcano, dirección en Versalle , calle las delicias , casa Nº s/n, cerca de la capilla virgen del carmen , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mi representado, ratifico que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la misma, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal ahora bien, de apartarse este juzgado de lo antes expuesto, solicito se adecue el tipo penal imputado a mi representado Freddy Ramón Marcano Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 80 ambos del código penal, al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no consta registro de cadena de custodia donde se evidencie la incautación de algún arma que configure tal delito, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado estaría en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, solicito copia del acta es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos como PUNTO PREVIO: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado FREDDY RAMÓN MARCANO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 80 ambos del código penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, claramente puede determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 80 ambos del código penal, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia no consta registro de cadena de custodia donde se evidencie la incautación de algún arma de fuego que configure tal delito, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y así se decide.- En este acto se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho; es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN MARCANO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de IDANIA DEL VALLE ALFONZO PARICA Y CARLOS MIGUEL MADRID SMITH, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/04/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 25/04/2018, rendida por la ciudadana Idania Del Valle Alfonzo Parica, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, en el que deja constancia de lo siguiente: “yo estaba con un amigo en la avenida perimetral por la concha que esta en el boquete, cuando se nos acercaron dos sujetos y uno de ellos saco una pistola y nos dijeron que era un atraco y que les entregáramos todas nuestras pertenencias, por lo que yo les entregue mi teléfono y mi amigo les dio su teléfono celular. Luego ellos nos dijeron que camináramos hacia la playa y que no gritáramos porque si no nos iban a matar y se fueron caminando y cuando nosotros volteamos y vimos que se estaban alejando, fuimos corriendo hacia el modulo policial y le dijimos a los policías que estaban de guardia allí lo que había pasado y les señalamos a los muchachos que nos habían robado y ellos lo persiguieron y lograron capturar a uno de ellos y el otro se escapo. Es todo. (…). La presente acusación se admite toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: se declara improcedente la solicitud, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa; y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Acto seguido, se procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifestó el acusado FREDDY RAMÓN MARCANO FERNÁNDEZ, quien libre de presión, apremio y coacción: manifiesta Admito los hechos y solicito se me impongan la pena correspondiente, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se les condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos; es todo”.
Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al ciudadano FREDDY RAMÓN MARCANO FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se le suma QUINCE (15) DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de IDANIA DEL VALLE ALFONZO PARICA Y CARLOS MIGUEL MADRID SMITH, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, dado que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida asegurativa a los fines de hacer comparecer a los acusados a los distintos actos del proceso y siendo que en la presente esta medida cumplió su fin, tomando en consideración que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión han variado y que la pena por la cual el acusado de autos no excede de los cinco años de prisión, este Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo y decreta para los efectos una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del mismo debiendo presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta tanto el tribunal determine lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, solicitó el derecho de palabra y expuso: Esta representación no hace oposición a la revisión de la medida de coerción personal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FREDDY RAMÓN MARCANO FERNÁNDEZ, Natural De Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.690, fecha de nacimiento 27/05/1989, de Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio Policial Municipal, hijo de Maria de Marcano y Freddy Marcano, dirección en Versalle , calle las delicias , casa Nº s/n, cerca de la capilla virgen del carmen , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de IDANIA DEL VALLE ALFONZO PARICA Y CARLOS MIGUEL MADRID SMITH, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión han variado y viendo que la pena del acusado de autos no excede de los cinco años de prisión, este Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo y decreta para los efectos una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del mismo debiendo presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta tanto el tribunal determine lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a la Policía Municipal de Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), adjunto el oficio correspondiente informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO