REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000949
ASUNTO: RP11-P-2018-000949

Celebrada como ha sido en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil Dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO GOITIA HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOEL JESUS ROMERO SALGADO Y AQUILES RAFAEL GONZALEZ PALACIOS; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al acusado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO GOITIA HURTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOEL JESUS ROMERO SALGADO Y AQUILES RAFAEL GONZALEZ PALACIOS, por los hechos ocurridos en fecha 19/03/2018, según consta en Acta policial de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, en el que deja constancia de lo siguiente: …” siendo las 8.05 am en labores inherentes en nuestro centro de coordinación cuando recibí una llamada telefónica de un ciudadano el cual se identifico como AQUILES RAFAEL GONZALEZ PALACIOS… y el mismo indico que al parecer el ciudadano JOEL ROMERO vigilante de su galpón comercial … lo había llamado informándole que dos sujetos se habían introducido a efectuar un robo dentro de referido local, por lo que de inmediato procedí a trasladarme …una vez en el referido sector logramos avistar frente al galpón comercial tirados en el suelo dos neumáticos de vehículos y varias bolsas grandes de color negro y a dos ciudadanos con las siguientes características: uno era de contextura delgada, de piel morena aproximadamente 1.50 metros de altura y vestía camisa color naranja y bermuda de color verde y el otro era de contextura delgada de piel morena de aproximadamente 1.69 metros de altura y vestía una camisa de color negro y un pantalón de color azul, los cuales estaban saliendo del interior del referido galpón y los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde por lo que de inmediato nos identificamos como funcionarios y se les dio la voz de alto, sin embargo los mismos hicieron caso omiso emprendiendo una veloz huida por lo que procedimos a la persecución logrando captura a pocos metros después a uno de los ciudadanos y el otro logro darse a la fuga… salio del galpón un ciudadano quien se identifico como Joel Romero Salgado … quien señalo que era el vigilante del galpón comercial y señalo que el sujeto detenido era uno de los que habían sustraído el material que se encontraba en el frente y en ese instante se presento el ciudadano Aquiles González, manifestando que había sido la persona que había realizado la llamada telefónica, luego procedimos a revisar y verificar las pertenencias que había sustraído el ciudadano capturado logrando percatarnos que se traba de 13 bolsas grandes elaboradas en material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo gris que se presume sea cemento, un (01) neumático de color negro marca KUMHO y un (01) neumático color negro marca TRIANGLE… la persona capturada quedo identificada como JESUS ALEJANDRO GOITIA HURTADO… Ante esto, solicito sea admitida la acusación, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como JESUS ALEJANDRO GOITIA HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, Profesión u oficio mototaxi, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.288.115, fecha de nacimiento 30-09-1997hijo de Jesús Gotilla y Francys Hurtado, residenciado en San Martin, sector Valle nuevo, cerca del taller, Carúpano, del Estado Sucre; quien expuso. Me acojo al precepto constitucional es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mi representado, ratifico que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la misma, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal ahora bien, de apartarse este juzgado de lo antes expuesto, solicito se adecue el tipo penal imputado a mi representado Jesus Alejandro Goitia Hurtado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Joel Jesus Romero Salgado Y Aquiles Rafael Gonzalez Palacios, al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no consta registro de cadena de custodia donde se evidencie la incautación de algún arma que configure tal delito, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado estaría en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, solicito copia del acta es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos como PUNTO PREVIO: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado JESUS ALEJANDRO GOITIA HURTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, claramente puede determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia no consta registro de cadena de custodia donde se evidencie la incautación de algún arma de fuego que configure tal delito, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y así se decide.- En este acto se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho; es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO GOITIA HURTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de JOEL JESUS ROMERO SALGADO Y AQUILES RAFAEL GONZALEZ PALACIOS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/03/2018, según consta en Acta policial de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, en el que deja constancia de lo siguiente: …” siendo las 8.05 am en labores inherentes en nuestro centro de coordinación cuando recibí una llamada telefónica de un ciudadano el cual se identifico como AQUILES RAFAEL GONZALEZ PALACIOS… y el mismo indico que al parecer el ciudadano JOEL ROMERO vigilante de su galpón comercial … lo había llamado informándole que dos sujetos se habían introducido a efectuar un robo dentro de referido local, por lo que de inmediato procedí a trasladarme …una vez en el referido sector logramos avistar frente al galpón comercial tirados en el suelo dos neumáticos de vehículos y varias bolsas grandes de color negro y a dos ciudadanos con las siguientes características: uno era de contextura delgada, de piel morena aproximadamente 1.50 metros de altura y vestía camisa color naranja y bermuda de color verde y el otro era de contextura delgada de piel morena de aproximadamente 1.69 metros de altura y vestía una camisa de color negro y un pantalón de color azul, los cuales estaban saliendo del interior del referido galpón y los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde por lo que de inmediato nos identificamos como funcionarios y se les dio la voz de alto, sin embargo los mismos hicieron caso omiso emprendiendo una veloz huida por lo que procedimos a la persecución logrando captura a pocos metros después a uno de los ciudadanos y el otro logro darse a la fuga… salio del galpón un ciudadano quien se identifico como Joel Romero Salgado … quien señalo que era el vigilante del galpón comercial y señalo que el sujeto detenido era uno de los que habían sustraído el material que se encontraba en el frente y en ese instante se presento el ciudadano Aquiles González, manifestando que había sido la persona que había realizado la llamada telefónica, luego procedimos a revisar y verificar las pertenencias que había sustraído el ciudadano capturado logrando percatarnos que se traba de 13 bolsas grandes elaboradas en material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo gris que se presume sea cemento, un (01) neumático de color negro marca KUMHO y un (01) neumático color negro marca TRIANGLE… la persona capturada quedo identificada como JESUS ALEJANDRO GOITIA HURTADO… La presente acusación se admite toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: se declara improcedente la solicitud, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa; y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS:
Acto seguido, se procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifestó el acusado JESUS ALEJANDRO GOITIA HURTADO, quien libre de presión, apremio y coacción: manifiesta Admito los hechos y solicito se me impongan la pena correspondiente, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se les condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al ciudadano JESUS ALEJANDRO GOITIA HURTADO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de JOEL JESUS ROMERO SALGADO Y AQUILES RAFAEL GONZALEZ PALACIOS. De igual forma, dado que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida asegurativa a los fines de hacer comparecer a los acusados a los distintos actos del proceso y siendo que en la presente esta medida cumplió su fin, tomando en consideración que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión han variado y que la pena por la cual el acusado de autos no excede de los cinco años de prisión, este Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra de los mismos y decreta para los efectos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo debiendo presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta tanto el tribunal determine lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación no hace oposición a la revisión de la medida de coerción personal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JESUS ALEJANDRO GOITIA HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, Profesión u oficio mototaxi, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.288.115, fecha de nacimiento 30-09-1997hijo de Jesús Gotilla y Francys Hurtado, residenciado en San Martin, sector Valle nuevo, cerca del taller, Carúpano, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de JOEL JESUS ROMERO SALGADO Y AQUILES RAFAEL GONZALEZ PALACIOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión han variado y que la pena por la cual los acusados de autos no excede de los cinco años de prisión, este Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo y decreta para los efectos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo debiendo presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días hasta tanto el tribunal determine lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a la Policía Municipal de Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), adjunto el oficio correspondiente informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO