REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001671
ASUNTO: RP11-P-2018-001671
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE JESUS QUINTERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 con relación al articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de SADAN JUSEIN NUÑEZ Y LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LOS FIADORES:
Seguidamente, se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procedió a imponer a las fiadoras de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a la primera de las fiadoras, quedando identificada como: Eldris Vanessa Pestana Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.396, residenciada en la Urbanización El Paraíso de los Arroyos, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la segunda de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Gilbelys Álvarez Leiva Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.341, y con domicilio en Calle San Miguel, Municipio Benítez Carúpano del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Rudy Pérez, a los fines de que expusiera: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le imponga las condiciones que a bien tenga la ciudadanas Juez, es todo.”
EXPOSICIÓN FISCAL:
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Abg, Crisser Brito, y expuso: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 05/06/2018, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas; Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado quien expuso: JOSE JESUS QUINTERO RODRIGUEZ: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3°, 9ª y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado JOSE JESUS QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio indefinido, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.483.075, de fecha de nacimiento 13/03/1997, residenciado en la Comunidad de los Arroyos, calle mamera, casa s/n, parroquia José Francisco Vásquez, del Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 con relación al articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de SADAN JUSEIN NUÑEZ Y LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4. Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 9º, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC SUB DELEGACIÓN CARÚPANO. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalia Séptima del ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dieciocho (18) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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