REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001249
ASUNTO: RP11-P-2018-001249


Celebrada como ha sido en fecha, trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Audiencia de IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, en el asunto seguido en contra del Ciudadano ANDERSOR JOSÉ CLOSIER BONALDY, toda vez que el precitado ciudadano presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articuló 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ MARÍN GAMBOA y el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público. Abg. Eunilde López, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ANDERSOR JOSÉ CLOSIER BONALDY EDWIN; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articuló 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ MARÍN GAMBOA y el ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/03/2018, siendo las 7:00 horas de la mañana, el ciudadano José Marín se encontraba al frente de su casa ubicada en la población de yoco, sector la rural, calle las viviendas rurales, vía publica, parroquia punta de Piedra Municipio Valdez del estado Sucre, con su hijo Jairo José Marín gamboa, tomándose un café en eso que terminaron de tomarse el café Jairo José Marín gamboa, iba para el estadio a mudar el burro que tenia amarrado allá, a 20 metros de su casa, en eso que el esta amarrando el burro se acercaron cuatros sujetos que conozco como ALISON JOSÉ CLOSIER BONALDY apodado pepe, ANDERSOR JOSÉ CLOSIER BONALDY apodado tenorio, ISAAC Y JHON LUIS, que salieron del monte con pistola en mano y sin mediar palabra le dispararon sin contemplación y emprendieron veloz huida hacia zona boscosa (cabe destacar que los sujetos apodados como Isaac y Jhon Luís falta verificar su identificación para solicitarle orden de aprehensión). Ahora bien por cuanto en fecha 12/06/2018, compareció por ante el despacho fiscal previa citación el ciudadano Jairo José Marín, a los fines de rendir entrevista por ser el único testigo presencial del hecho y quien manifestó entre otras cosas: vengo hoy a declarar ya que soy testigo presencial del hecho en que mataron a mi hijo Jairo Marín, resulta qu7e mi hijo y yo estábamos en la casa a eso de las 7:00 a.m. el día miércoles 14/03/2018, cuando mi hijo se dirigió al frente de la casa donde tenia una mula amarrada y cuando esta allí, yo desde adentro de la casa vi cuando se le aproximaron los ciudadanos PEPE, quien es de piel morena, estatura alta, delgado, cabello malo, de 24 años de edad, YHON LUIS, quien es de piel clara, estatura alta, delgado, como de 17 años de edad, y ISAAD, quien es gordito, estatura baja, cabello liso y de piel clara, en es e momento que s ele aproximaron a mi hijo sin mediar palabra le dispararon y salieron corriendo, cuándo yo Salí mi hijo Jairo Marín estaba en el suelo muerto, yo lo recogí y lo pase para la casa, cuando llegaron los funcionarios del cicpc yo les pedí que no se lo llevaran porque no tenia dinero para luego traerme el cuerpo de mi hijo para Guiria, a los días me entere que tenían detenido al ciudadano Anderson José Closier Bonaldy, porque supuestamente yo lo había denunciado por la muerte de mi hijo, pero yo en ningún momento lo denuncie porque yo vi muy bien que quien le dio el primer disparo a mi hijo fue PEPE, quien es hermano de Anderson José Closier Bonaldy, y quien le dio el segundo disparo fue ISAAC, y me parece injusto que este detenido una persona que no tiene nada que ver con la muerte de mi hijo…en consecuencia por lo expresado anteriormente esta representación fiscal actuando de buena fe solicita muy respetuosamente se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándose esta representación de la vindicta pública el derecho de continuar con las investigaciones correspondientes. Asimismo solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: ANDERSOR JOSÉ CLOSIER BONALDY, apodado “Tenorio”, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/03/1995, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.683.846, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de Yoco, sector la pastora, calle la pastora, casa S/N, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez, estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Nro. 01, Abg. Amagil Colón, quien expuso: Revisadas las presentes actuaciones y escuchado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete a favor de mi representado una Libertad Sin restricciones en virtud de que considera esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción que pueda acreditar que el mismo es autor o responsable de los hechos imputados, de igual forma no se encuentra dados los supuestos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del copp , toda vez que el mismo es de bajo recursos económicos y en nada puede llegar a influir en los testigos y expertos, reside en la jurisdicción del tribunal y posee buena conducta predilectual , aunado al principio de presunción de inocencia que el mismo le asiste , toda vez que aun no se ha demostrado en la presente investigación inicial en fecha 03/05/2018, la responsabilidad del mismo en el presente hecho, en caso de que el Tribunal no se acoja a la solicitud de esta Defensa Solicito se decrete medida cautelar a favor del mismo, asimismo se deje sin efecto los oficios librados al CICPC Carúpano y Guiria, de fechas 04-05-2018, según OFICIO Nº: RJ11OFO2018002883, OFICIO Nº: RJ11OFO2018002882, en la cual se ordena la aprehensión en contra de mi representado, de igual forma solicito se acuerde copias certificadas de la presente decisión y de la boleta de libertad a mi representado y solicito copias simples es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia imposición de orden de aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ANDERSOR JOSÉ CLOSIER BONALDY, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articuló 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ MARÍN GAMBOA y el ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 14/03/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano ANDERSOR JOSÉ CLOSIER BONALDY, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: Trascripción de Novedad, de fecha 14/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 14/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, cursante al folio 02, su vuelto 03. Inspección Nº HS-031, de fecha 14/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, cursante al folio 04 y su vuelto. Montaje fotográfico, de fecha 14/03/2018, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, cursante al folio 05 al 09. Inspección Nº HS-032, de fecha 14/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, cursante al folio 10 y su vuelto.Montaje fotográfico, de fecha 14/03/2018, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, cursante al folio 11 al 12.Memorandum 18-9700-0391-029, de fecha 14/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, cursante al folio 19. Acta de Entrevista de fecha 14/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, rendida por el ciudadano JOSÉ MARIN, cursante al folio 20 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 14/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, cursante al folio 21, su vuelto y 22. Memorandun 18-9700-0391-0023, de fecha 14/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, donde dejan constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano ALISON JOSÉ CLOSIER BONALDY, asimismo, dejan constancias que los demás ciudadanos involucrados en la presente investigación no presentan registros policiales ni solicitud alguna. cursante al folio 23. Acta de Investigación Penal, de fecha 15/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, cursante al folio 24 y su vuelto. (…).
Por otra parte, considera esta Juzgadora, que aparte de verificarse que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3 también se haya cubierto, ello tras evaluar la magnitud del daño causado y por ser la pena del delito imputado, de entidad considerable, por cuanto su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, circunstancias estas que pudieran influir perfectamente en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de no sujetarse al proceso o permanecer oculto ante la posibilidad de un resultado adverso en el proceso; pero en atención al Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jairo José Marín, de fecha 12/06/2018, quien funge como testigo presencial y representante de la victima, y al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen nuestro proceso penal; se estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y así asegurar los resultados del proceso, tal como lo requirió la representante fiscal, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 esjudem; Asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión acordada en contra del ciudadano ANDERSOR JOSÉ CLOSIER BONALDY, en fecha 04-05-2018, según OFICIO Nº: RJ11OFO2018002883 y OFICIO Nº: RJ11OFO2018002882 y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANDERSOR JOSÉ CLOSIER BONALDY, apodado “Tenorio”, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/03/1995, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.683.846, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de Yoco, sector la pastora, calle la pastora, casa S/N, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articuló 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ MARÍN GAMBOA y el ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano ANDERSOR JOSÉ CLOSIER BONALDY, de fecha 04-05-2018, según OFICIO Nº: RJ11OFO2018002883 y OFICIO Nº: RJ11OFO2018002882. Se Ordena Librar Boleta De Libertad Junto Con Oficio Al CICPC Sub Delegación Guiria. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA GONZALEZ