REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000506
ASUNTO: RP11-P-2011-000506

Celebrada como ha sido en el día de hoy: trece (13) de junio de dos mil Dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL FERMIN MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ENRIQUE ELEAZAR CARREÑO ESPAÑOL y RAFAEL JOSE OTERO MAZA; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al acusado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL FERMIN MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ENRIQUE ELEAZAR CARREÑO ESPAÑOL y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE OTERO MAZA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/04/2010, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/04/2010, donde se constancia que se inicio averiguación por parte del CICPC por los hechos ocurridos en local comercial Barrillera Nueva Venezuela, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, cuando el ciudadano Enrique Carreño Español se encontraba con su novia de nombre Maria, un amigo identificado como Rafael José Otero y su novia Elianny González compartiendo en dicho lugar cuando se presenta un ciudadano a quien apodan macacoa y se les acerca y portando una pistola modelo Glock, apunto a Rafael Otero y le dispara en el pecho disparándole en dos oportunidades mas una en la mano y otra en la pierna derecha cayendo gravemente herido en el suelo, luego el sujeto apodado el macacoa le dispara al ciudadano Enrique Carreño por la espalda quien cae al suelo, pero al ver que aun estaba herido se devolvió y le descargó la pistola encima para luego salir huyendo del lugar en un vehiculo reconocido por los presentes como una camioneta modelo Silverado de color azul, posteriormente en el transcurso de la investigación se pudo determinar la identidad del ciudadano apodado macacoa, siendo identificado como Luís Miguel Fermín Martínez…”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Acto seguido, se instruyó al acusado con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse LUIS MIGUEL FERMIN MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad No. 16.255.907, de 34 años de edad, nacido en fecha 04/08/1983, soltero, Nombre de sus padres Silvia Fermín Martínez Luís Fermín (fallecido) residenciado en Canchunchú viejo, calle gran mariscal cruce con Libertad, casa S/N, de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado abg. Miguel Malave, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, ratifico escrito presentado en fecha 30/04/2018, en donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, asimismo, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL FERMIN MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ENRIQUE ELEAZAR CARREÑO ESPAÑOL y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE OTERO MAZA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/04/2010, donde se constancia que se inicio averiguación por parte del CICPC por los hechos ocurridos en local comercial Barrillera Nueva Venezuela, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, cuando el ciudadano Enrique Carreño Español se encontraba con su novia de nombre Maria, un amigo identificado como Rafael José Otero y su novia Elianny González compartiendo en dicho lugar cuando se presenta un ciudadano a quien apodan macacoa y se les acerca y portando una pistola modelo Glock, apunto a Rafael Otero y le dispara en el pecho disparándole en dos oportunidades mas una en la mano y otra en la pierna derecha cayendo gravemente herido en el suelo, luego el sujeto apodado el macacoa le dispara al ciudadano Enrique Carreño por la espalda quien cae al suelo, pero al ver que aun estaba herido se devolvió y le descargó la pistola encima para luego salir huyendo del lugar en un vehiculo reconocido por los presentes como una camioneta modelo Silverado de color azul, posteriormente en el transcurso de la investigación se pudo determinar la identidad del ciudadano apodado macacoa, siendo identificado como Luís Miguel Fermín Martínez…”. la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al acusado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL FERMIN MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad No. 16.255.907, de 34 años de edad, nacido en fecha 04/08/1983, soltero, Nombre de sus padres Silvia Fermín Martínez Luís Fermín (fallecido) residenciado en Canchunchú viejo, calle gran mariscal cruce con Libertad, casa S/N, de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ENRIQUE ELEAZAR CARREÑO ESPAÑOL y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE OTERO MAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, por lo que este Tribunal insta al Director De La Comunidad Penitenciaria Fénix Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que se sirva realizar el traslado correspondiente, con las medidas de seguridad que el caso amerita, para que el mismo sea ingresado hasta las Instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad; tal como fue acordado en la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión por este Despacho. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA