REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001773
ASUNTO: RP11-P-2018-001773

Celebrada como ha sido en fecha: once (11) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ Y EUDIS OSCAR MARCANO FARIAS; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ Y EUDIS OSCAR MARCANO FARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO ESPINOZA PLACERES y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de loa hechos ocurridos en fecha 09/06/2018, según consta en DENUNCIA, de fecha 09/06/2018, rendida por el ciudadano MARCOS ANTONIO ESPINOZA PLACERES, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona-Nro 53-Destacamento Nro 533-Tercera compañía-Comando Bohordal, quien expone: El día sábado 09/06/2018, venia de la ciudad de Maturín cuando vi a dos (02) Jóvenes y les pregunte por una chama llamada Maira Rodríguez quien vive en río seco, ellos me dijeron que para que la buscaba y yo les dije si es que nos conocimos por fecebook y quede en venir a conocerla, uno de los chamos dijo vente te vamos a llevar nos montamos en una camioneta de pasajeros y me dijeron paga el pasaje yo les pague el pasaje y nos bajamos en una zona que no se veían casas alrededor, en eso yo le dije mira chamo y este poco de monte y la camioneta arranco y no de los chamos me agarro y me apunto con un arma y me dijo este ñoco de monte te lo vas a comer si no me das el billete y les dije tranquilo chamo no me hagan daño yo les doy lo que quiera, me quitaron mi palta y el teléfono y se fueron corriendo por la carretera y me dijo uno de los chamos si sales en la vía te mato yo espere un rato y luego salí poco a poco y me atravesé en la vía y le pedí ayuda a una señora le dije que me habían robado y ella me trajo hasta la Guardia pero cuando veníamos en la vía en un puente alcance ver a los chamos que estaban sentados en las barandas del puente y a pocos metros estaba La Guardia Nacional y me baje les dije y fueron conmigo y los bandidos en lo que nos vieron arrancaron a correr para los balnearios del río y ,os Guardias en una persecución lo agarraron, es todo….En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.190.104, hijo de Senaido Pineda y Santa Vásquez y residenciado en Rio seco, calle gran Mariscal, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso. Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procedió a identificar e imponer al segundo de los imputados como EUDIS OSCAR MARCANO FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.286.203, hijo de Eloida Farias y Santo Marcano y residenciado en Río Seco, sector la plaza, casa S/N, cerca del estadio, Municipio Cajigal del Estado Sucre quien expuso. Me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar los delitos precalificados por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y la victima aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 u 8, mientras continua el lapso de investigación, tomando en consideración que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad dado a que mis representados tienen un domicilio estable, los cuales dieron su dirección en esta sala, carecen de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción y en nada influirán sobre testigos que no constan en actas, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los Delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO ESPINOZA PLACERES y el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/06/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 09/06/2018, rendida por el ciudadano MARCOS ANTONIO ESPINOZA PLACERES, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona-Nro 53-Destacamento Nro 533-Tercera compañía-Comando Bohordal, quien expone: El día sábado 09/06/2018, venia de la ciudad de Maturín cuando vi a dos (02) Jóvenes y les pregunte por una chama llamada Maira Rodríguez quien vive en río seco, ellos me dijeron que para que la buscaba y yo les dije si es que nos conocimos por fecebook y quede en venir a conocerla, uno de los chamos dijo vente te vamos a llevar nos montamos en una camioneta de pasajeros y me dijeron paga el pasaje yo les pague el pasaje y nos bajamos en una zona que no se veían casas alrededor, en eso yo le dije mira chamo y este poco de monte y la camioneta arranco y no de los chamos me agarro y me apunto con un arma y me dijo este ñoco de monte te lo vas a comer si no me das el billete y les dije tranquilo chamo no me hagan daño yo les doy lo que quiera, me quitaron mi palta y el teléfono y se fueron corriendo por la carretera y me dijo uno de los chamos si sales en la vía te mato yo espere un rato y luego salí poco a poco y me atravesé en la vía y le pedí ayuda a una señora le dije que me habían robado y ella me trajo hasta la Guardia pero cuando veníamos en la vía en un puente alcance ver a los chamos que estaban sentados en las barandas del puente y a pocos metros estaba La Guardia Nacional y me baje les dije y fueron conmigo y los bandidos en lo que nos vieron arrancaron a correr para los balnearios del río y ,os Guardias en una persecución lo agarraron, es todo. ACTA POLICIAL, de fecha 09/06/2018, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona-Nro 53-Destacamento Nro 533-Tercera compañía-Comando Bohordal quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados identificados en autos así como las diligencias urgentes y necesarias para la aprehensión de los mismos. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha S/F, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona-Nro 53-Destacamento Nro 533-Tercera compañía-Comando Bohordal, quienes dejan constancia de la Fijación, Colección, entrega, recibido y descripción de la evidencia incautada en el procedimiento realizado. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/06/2018, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha de fecha 10/06/2018, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, quienes dejan constancia del respectivo reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento..
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3..De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ Y EUDIS OSCAR MARCANO FARIAS; por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO ESPINOZA PLACERES y el ESTADO VENEZOLANO, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.190.104, hijo de Senaido Pineda y Santa Vásquez y residenciado en Rio seco, calle gran Mariscal, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre y EUDIS OSCAR MARCANO FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.286.203, hijo de Eloida Farias y Santo Marcano y residenciado en Rio Seco, sector la plaza, casa S/N, cerca del estadio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de lo Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO ESPINOZA PLACERES y el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía Comando Bohordal”, lugar donde permanecerá recluido el imputado de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física; por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los doce (12) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA