REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001772
ASUNTO: RP11-P-2018-001772
Celebrada como ha sido en fecha: once (11) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ANOTINIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 25 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.924.317, fecha de nacimiento 08/04/93, residenciado en Calle principal la frontera, casa N° 71, cerca de la licorería el retorno, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS ANOTINIO RODRIGUEZ VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/06/2018, Según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/06/2018, rendida por la ciudadana BELKIS COROMOTO VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, por ante funcionarios suscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con cede en Guiria, quien expone: “El día de hoy sábado 0*/06/2018, a eso de las 8:00 horas de la mañana estando en casa llego mi hijo LUÍS ANTONIO ROSRÍGUEZ, amanecido de la calle, pidiéndome comida que tenia hambre yo le dije que no había por decirle eso se enfureció tanto que comenzó a faltarme el respeto insultándome, me agredió dándome empujones y hamaqueándome para todos lados, yo comencé a gritar y él me soltó y se fue para el patio, cuando veo viene con un tuvo a golpearme en eso llego mi otro hijo llamado JOSE LUÍS y llamo a la Guardia Nacional a los minutos se presento una comisión de la Guardia Nacional y yo les dije que pasaran a mi hermano LUÍA ANTONIO RODRÍGUEZ decía que si entraban a la casa él iba a matar a uno de ellos y me iba a golpear también me ice la fuerte y le dije a los Guardias que entraran mi casa y se lo llevaron, ya estoy cansada con ese muchacho todo el tiempo anda amenazando de muerte a sus mismos hermanos hasta a mi que soy su mamá, es todo..(…).En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primero del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificar como: LUIS ANOTINIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 25 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.924.317, fecha de nacimiento 08/04/93, residenciado en Calle principal la frontera, casa Nº 71, cerca de la licorería el retorno, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación de mi representado, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura El tipo penal atribuido, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; toda vez que no se configura el peligro de fuga, por cuanto tienen su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre los testigos, es por lo que solicito a este digno tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones a favor del mismo, y de ser desestimado una medida cautelar de fácil cumplimiento, de las establecidas en el articulo 242 numeral 3, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ RODRIGUEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 09/06/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano LUIS ANOTINIO RODRIGUEZ VASQUEZ, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/06/2018, rendida por la ciudadana BELKIS COROMOTO VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, por ante funcionarios suscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con cede en Guiria, quien expone: “El día de hoy sábado 0*/06/2018, a eso de las 8:00 horas de la mañana estando en casa llego mi hijo LUÍS ANTONIO ROSRÍGUEZ, amanecido de la calle, pidiéndome comida que tenia hambre yo le dije que no había por decirle eso se enfureció tanto que comenzó a faltarme el respeto insultándome, me agredió dándome empujones y hamaqueándome para todos lados, yo comencé a gritar y él me soltó y se fue para el patio, cuando veo viene con un tuvo a golpearme en eso llego mi otro hijo llamado JOSE LUÍS y llamo a la Guardia Nacional a los minutos se presento una comisión de la Guardia Nacional y yo les dije que pasaran a mi hermano LUÍA ANTONIO RODRÍGUEZ decía que si entraban a la casa él iba a matar a uno de ellos y me iba a golpear también me ice la fuerte y le dije a los Guardias que entraran mi casa y se lo llevaron, ya estoy cansada con ese muchacho todo el tiempo anda amenazando de muerte a sus mismos hermanos hasta a mi que soy su mamá, es todo. ACTA POLICIAL, de fecha 09/06/2018, suscrita por funcionarios suscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con cede en Guiria, quienes dejan constancia del modo, tempo y lugar así como las diligencias urgente y necesarias para la aprehensión del ciudadano denunciado. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/06/2018, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el ciudadano detenido para su posterior reseña legal.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ RODRIGUEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS ANOTINIO RODRIGUEZ VASQUEZ, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, declarándose improcedente la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete libertad sin restricciones a su representado. Asimismo se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5.- se le Prohíbe o restringe al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. se decreta la flagrancia y se instruye la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ANOTINIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 25 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.924.317, fecha de nacimiento 08/04/93, residenciado en Calle principal la frontera, casa Nº 71, cerca de la licorería el retorno, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Asimismo se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5.- se le Prohíbe o restringe al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decreta la flagrancia y se instruye la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. declarándose improcedente la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete libertad sin restricciones a su representado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio a Comandante de la Guardia Nacional de Guiria municipio Valdez”; informándole lo aquí decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los doce (12) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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