REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001770
ASUNTO: RP11-P-2018-001770

Celebrada como ha sido en fecha: once (11) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO ROSAL LARA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, Municipio Bermúdez, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.853.485, fecha de nacimiento 05/07/99, de profesión u oficio pescador, hijo de Yusbely y Antonio Rosal Lara, residenciado en Copacabana, sector las salinas, casa S/N, calle principal sin salida, cerca de sidor, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano LUIS ALBERTO ROSAL LARA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 con relación al articulo 3 numeral 4 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/06/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/06/2018, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARÚPANO, quienes dejan constancia: En esta misma fecha me constituí y traslade en comisión en compañía de los funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco hacia los diferentes sectores que conforman el Municipio Bermúdez, a fin de darle cumplimiento al operativo de Seguridad, presente en la jurisdicción, en momento que nos trasladábamos por la COMUNIDAD DE POZO COLORADO, específicamente por el Sector la Morrocoya, Vía Pública Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, no si antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo (…) no acatando el mismo a nuestro llamado, optando por emprender veloz carrera, motivo por el cual se origino una persecución en caliente, observando que le mismo se desprendió de fecha un objeto, logrando darle alcance a dicha persona a pocos metros, quien mostró una actitud agresiva en contra de los funcionarios, quienes luego de efectuarle Técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial lograron neutralizarlo procedimos a solicitarle la colaboración de varios transeúntes que se encontraban en la zona para que sirvieran de testigos a fin de practicarle la revisión corporal al ciudadano detenido, negándose los mismos por temor a futuras represalias en su contra alejándolos del lugar, procediéndose a informarle al supra mencionado que seria sometido a una revisión corporal, por la presunción de poseer oculta entre sus prendas de vestir o adherida a su cuerpo alguna evidencia de interés, asimismo efectuamos una minuciosa búsqueda por le lugar donde el ciudadano arrojo el objeto logrando ubicar dentro de la vegetación UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO REVOLVER, contentiva de TRES (03) MUNICIONES, CALIBRE 9mm sin percutir, procediendo a fijar y colectar dicha arma como evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le indago a la persona sobre la procedencia de dicha arma no portando alguna información, quedando identificando como LUIS ALBERTO ROSAL LARA. En atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano de autos. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LUIS ALBERTO ROSAL LARA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, Municipio Bermúdez, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.853.485, fecha de nacimiento 05/07/99, de profesión u oficio pescador, hijo de Yusbely y Antonio Rosal Lara, residenciado en Copacabana, sector las salinas, casa S/N, calle principal sin salida, cerca de sidor, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa pública, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, ni existen elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es decir no están dados los supuesto previsto en el articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representado, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS ALBERTO ROSAL LARA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 con relación al articulo 3 numeral 4 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 10/06/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano LUIS ALBERTO ROSAL LARA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/06/2018, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARÚPANO, quienes dejan constancia: En esta misma fecha me constituí y traslade en comisión en compañía de los funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco hacia los diferentes sectores que conforman el Municipio Bermúdez, a fin de darle cumplimiento al operativo de Seguridad, presente en la jurisdicción, en momento que nos trasladábamos por la COMUNIDAD DE POZO COLORADO, específicamente por el Sector la Morrocoya, Vía Pública Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, no si antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo (…) no acatando el mismo a nuestro llamado, optando por emprender veloz carrera, motivo por el cual se origino una persecución en caliente, observando que le mismo se desprendió de fecha un objeto, logrando darle alcance a dicha persona a pocos metros, quien mostró una actitud agresiva en contra de los funcionarios, quienes luego de efectuarle Técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial lograron neutralizarlo procedimos a solicitarle la colaboración de varios transeúntes que se encontraban en la zona para que sirvieran de testigos a fin de practicarle la revisión corporal al ciudadano detenido, negándose los mismos por temor a futuras represalias en su contra alejándolos del lugar, procediéndose a informarle al supra mencionado que seria sometido a una revisión corporal, por la presunción de poseer oculta entre sus prendas de vestir o adherida a su cuerpo alguna evidencia de interés, asimismo efectuamos una minuciosa búsqueda por le lugar donde el ciudadano arrojo el objeto logrando ubicar dentro de la vegetación UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO REVOLVER, contentiva de TRES (03) MUNICIONES, CALIBRE 9mm sin percutir, procediendo a fijar y colectar dicha arma como evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le indago a la persona sobre la procedencia de dicha arma no portando alguna información, quedando identificando como LUIS ALBERTO ROSAL LARA, cursante al folio 1 y 2 su vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 10/06/2018; suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano quienes dejan constancia que se trata de un sitio abierto… cursante al folio 4. MEMORANDUM; Nº 9700-0226-0457 de fecha 10/06/2018; suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano quienes dejan constancia, que el ciudadano detenido no presenta registros policiales. RECONOCIMIENTO Nº 0147, de fecha 10/06/2018; suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano quienes dejan constancia del respectivo reconocimiento legal realizado a las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 6. RECONOCIMIENTO Nº 1778, de fecha 10/06/2018; suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano quienes dejan constancia de las diligencias urgentes y necesarias a los fines del resguardo de las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante a folio 7.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 con relación al articulo 3 numeral 4 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO ROSAL LARA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, Municipio Bermúdez, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.853.485, fecha de nacimiento 05/07/99, de profesión u oficio pescador, hijo de Yusbely y Antonio Rosal Lara, residenciado en Copacabana, sector las salinas, casa S/N, calle principal sin salida, cerca de sidor, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 con relación al articulo 3 numeral 4 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC SUB DELEGACIÓN CARÚPANO. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA