¡*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001769
ASUNTO: RP11-P-2018-001769


Celebrada como ha sido en fecha: once (11) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 13/01/83, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-19.124.393, con domicilio en Sector San José, el cerro, casa S/N, cerca del río, cerca de la policía, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al Ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ LÓPEZ y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/06/2018, según consta en: DENUNCIA, de fecha 09/06/2018, rendida por le ciudadano por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, quien expone: Resulta que yo iva camino hacia mi hacienda y me metí por la parte de atrás, eso pega con el río del chuare, cuando voy subiendo empiezan a ladrar los perros y trato de pisar con mas cuidado, cuando siento unos pasos y me escondo detrás de una mata, y cuando veo al muchacho que le dicen el BULERO que viene de frente tumbando cacao y el tipo de sorprendió y yo le dije su bainero porque ya van varias veces que lo encuentro metido allí y encima cargaba una bolsa y dentro de ella tenia una aproximadamente de seis (6) a siete (7) y se la quite, en eso venía David y me ayudo a quitarle mi producto, después de lo que hice me vine a formular la denuncia, es todo lo que tengo que agregar.”. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado JOSÉ LUIS GÓMEZ LÓPEZ, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONNY CASILDO RUIZ CARREÑO; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. todo”.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como JOSÉ LUIS GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 13/01/83, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-19.124.393, con domicilio en Sector San José, el cerro, casa S/N, cerca del río, cerca de la policía, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “ Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directas de mi defendido por lo que no están dados no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal, por lo solicito su Libertad Sin Restricciones, de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del COPP, para mi defendido. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado JOSÉ LUIS GÓMEZ LÓPEZ, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONNY CASILDO RUIZ CARREÑO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 09/06/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ LÓPEZ, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: DENUNCIA, de fecha 09/06/2018, rendida por le ciudadano por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, quien expone: Resulta que yo iva camino hacia mi hacienda y me metí por la parte de atrás, eso pega con el río del chuare, cuando voy subiendo empiezan a ladrar los perros y trato de pisar con mas cuidado, cuando siento unos pasos y me escondo detrás de una mata, y cuando veo al muchacho que le dicen el BULERO que viene de frente tumbando cacao y el tipo de sorprendió y yo le dije su bainero porque ya van varias veces que lo encuentro metido allí y encima cargaba una bolsa y dentro de ella tenia una aproximadamente de seis (6) a siete (7) y se la quite, en eso venía David y me ayudo a quitarle mi producto, después de lo que hice me vine a formular la denuncia, es todo lo que tengo que agregar. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/06/2018, realizada a el ciudadano YANEZ ALFONSO DAVID JOSÉ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, quien expone: Bueno resulta que yo iba para mi terreno por paduani cuando escucho una discusión y me meto para ver que pasaba cuando veo al señor Casildo y estaba discutiendo con un ciudadano apodado el BULERO porque lo encontró en su hacienda robándose el cacao, es todo. ACTA DE IVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 09/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar así como las diligencias urgencias y necesarias para la aprehensión del ciudadano denunciado. INSPECCIÓN Nº 024/2018, de fecha 09/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de la inspección realizada en UNA HACIENDA UBICADA EN SECTOR EN PADUANI, PARROQUIA IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, sin fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia de los funcionarios que realizaron la fijación, Colección, Entrega, Recibido de la evidencia incautada en la denuncia interpuesta por la victima. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARÚPANO, del recibido de las actuaciones junto con el detenido para su respectiva reseña de ley, asimismo una vez logrado el objetivo se entrego a la comisión portadora junto con la evidencia en cuestión.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONNY CASILDO RUIZ CARREÑO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado JOSÉ LUIS GÓMEZ LÓPEZ, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONNY CASILDO RUIZ CARREÑO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 13/01/83, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-19.124.393, con domicilio en Sector San José, el cerro, casa S/N, cerca del río, cerca de la policía, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONNY CASILDO RUIZ CARREÑO; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 234 y 373, ejusdem. LÍBRESE OFICIO AL JEFE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JUAN MANUEL VALDEZ, informando de la presente decisión, donde el imputado permanecerá en detenido en calidad de detenido en las instalaciones de ese recinto policial hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los doce (12) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA