REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001767
ASUNTO: RP11-P-2018-001767


Celebrada como ha sido en fecha: once (11) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ANDERSON JOSÉ ACOSTA MARCANO, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.622.768, fecha de nacimiento 08/08/96, residenciado en la Frontera, casa Nº 34, calle principal via aeropuerto, cerca del puente, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ANDERSON JOSÉ ACOSTA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELKYS DEL CARMEN GONZALEZ REINOZA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/06/2018, Según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/06/2018, rendida por la ciudadana JOSELKYS DEL CARMEN GONZALEZ REINOZA, por ante funcionarios suscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la que deja constancia de lo siguiente. Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino de nombre Anderson Jose Acosta Marcano, quien me agredio fisicamente en la cara con los puños… En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificar como: ANDERSON JOSÉ ACOSTA MARCANO, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.622.768, fecha de nacimiento 08/08/96, residenciado en la Frontera, casa Nº 34, calle principal vía aeropuerto, cerca del puente, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación de mi representado, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura El tipo penal atribuido, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; toda vez que no se configura el peligro de fuga, por cuanto tienen su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre los testigos, es por lo que solicito a este digno tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones a favor del mismo, y de ser desestimado una medida cautelar de fácil cumplimiento, de las establecidas en el articulo 242 numeral 3, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELKYS DEL CARMEN GONZALEZ REINOZA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 09/06/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano ANDERSON JOSÉ ACOSTA MARCANO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/06/2018, rendida por la ciudadana JOSELKYS DEL CARMEN GONZALEZ REINOZA, por ante funcionarios suscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la que deja constancia de lo siguiente. Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino de nombre Anderson José Acosta Marcano, quien me agredió físicamente en la cara con los puños, cursante al folio 01; INFORME MÉDICO, de fecha 08/06/2018, en el que se deja constancia de las lesiones que presenta la presunta victima, cursante al folio 02; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en el que se deja constancia de la aprehensión de imputado, cursante al folio 05; INSPECCION TECNICA 313, de fecha 09/06/2018, en la que se deja constancia de inspección practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 07. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELKYS DEL CARMEN GONZALEZ REINOZA; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ANDERSON JOSÉ ACOSTA MARCANO, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELKYS DEL CARMEN GONZALEZ REINOZA, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Declarándose en consecuencia sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensora Publica Penal. Asimismo se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5.- se le Prohíbe o restringe al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. se decreta la flagrancia y se instruye la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDERSON JOSÉ ACOSTA MARCANO, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.622.768, fecha de nacimiento 08/08/96, residenciado en la Frontera, casa Nº 34, calle principal via aeropuerto, cerca del puente, Municipio Valdez del Estado Sucre.; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELKYS DEL CARMEN GONZALEZ REINOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Asimismo se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5.- se le Prohíbe o restringe al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decreta la flagrancia y se instruye la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarándose en consecuencia sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensora Publica Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio a comisario del CICPC Sub Delegación Guiria; informándole lo aquí decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los doce (12) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA