REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005119
ASUNTO: RP11-P-2017-005119
Celebrada como ha sido en fecha once (11) de junio de dos mil Dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEONARDO ANTONIO MARCANO NUÑEZ; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEONARDO ANTONIO MARCANO NUÑEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Diciembre del 2016, siendo las 06:30 de la Tarde, los imputados: DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA Y JESUS EDUARDO QUIJADA, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la víctima de su Moto Marca Keeway. Modelo Horse II Tipo Paseo, Placas AA5G6ZR, Uso Particular, Color Azul, Año 2011, Serial de Carrocería 812K3UC16BM005995, valorada en la cantidad, Novecientos Mil Bolívares, y sus documentos personales, este hecho ocurrió en la comunidad, de San Martín, calle principal, específicamente en la entrada de Villa Jardín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre...Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, se instruyó al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 24.840.301, residenciado en la comunidad de San Martín, sector las Acacias, calle principal de San Martín, casa S/Nº, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Manuel Milano, quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal en el cual hago promoción de pruebas, de igual forma esta defensa se opone a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos atribuidos, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mi defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo estaría dispuesto admitir para la imposición inmediata de la pena, siempre y cuando el Tribunal subsuma el tipo penal imputado a mi representado, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello por cuanto considera esta defensa que para el delito de Robo de Vehiculo Automotor no se subsume bajo el agravante, ya que para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontramos que se encuentra subsumido lo establecido en el articulo 6, ordinales 2 y es decir, que para ambos articulados se establece que quien por medio de violencia o amenaza de graves daño inminentes a personas, por tal razón solicito la adecuación de dicho delito; es por ello que esta defensa solicito se pronuncia al respecto, de igual manera, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, como lo señalo en el escrito presentado en su oportunidad el cual ratifico en este acto. En tal sentido, al ser considerado lo antes expuesto, es obvia la existencia de una clara variable en las circunstancias de hecho que motivaron la privación de libertad. En consecuencia, por ese motivo, solicito la revisión de medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: como PUNTO PREVIO: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado al ciudadano DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al referido acusado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello por cuanto considera este Tribunal considera que ciertamente para el delito de Robo de Vehiculo Automotor no se subsume bajo el agravante, ya que para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontramos que se encuentra subsumido lo establecido en el articulo 6, ordinales 2 y 3 es decir, que para ambos articulados se establece que quien por medio de violencia o amenaza de graves daño inminentes a personas (…) , por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal imputado, al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, actuando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión. Y así se decide. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEONARDO ANTONIO MARCANO NUÑEZ, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y la Defensa, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: se declara improcedente la solicitud, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa; y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifiesta el acusado DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, de igual manera solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi representado, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de auto, siendo un derecho de este la fiscalía no hace objeción a la misma, ni a la revisión de la medida de coerción personal que pudiera realiza el tribunal por la posible pena a imponer, ello por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, es por lo que solicito que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
PENALIDAD:
habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEONARDO ANTONIO MARCANO NUÑEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena que oscila entre, OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS de prisión, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley. En observación a la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, es una medida asegurativa a los fines de hacer comparecer al acusado a los distintos actos del proceso y siendo que en la presente esta medida cumplió su fin, tomando en consideración que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión han variado y que la pena para el acusado de autos no excede de los cinco años de prisión, este Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo y decreta para los efectos una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, debiendo presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada diez (15) días hasta tanto el tribunal de Ejecución correspondiente determine lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, no hace oposición a la revisión de la medida de coerción personal, realiza por el tribunal toda vez que se encuentra ajustada a derecho. Se instruye al secretario administrativo a crear la división de la continencia de la causa en virtud de que aun falta materializar la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA. Asimismo escuchada la solicitud de la defensa Privada, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA, dictada en fecha 25/08/2017, según oficio N° RJ11OFO2017007870 por lo que líbrese los oficios correspondientes a fin de que sea desincorporado del sistema SIIPOL. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 24.840.301, residenciado en la comunidad de San Martín, sector las Acacias, calle principal de San Martín, casa S/Nº, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEONARDO ANTONIO MARCANO NUÑEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. TERCERO: se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano Diego Jesús Ortiz Quijada, dictada en fecha 25/08/2017, según oficio Nº RJ11OFO2017007870, por lo que líbrese los oficios correspondientes a fin de que sea desincorporado del sistema SIIPOL. Líbrese la boleta de libertad de la misma y junto con oficio remítase al Comandante De Policía Del Municipio Arismendi Río Caribe Estado Sucre. Se instruye al secretario administrativo a crear la División de la Continencia de la causa en virtud de que aun falta materializar la aprehensión de ciudadano Jesús Eduardo Quijada. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los doce (12) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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