REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001775
ASUNTO: RP11-P-2018-001775

Celebrada como ha sido en el día de hoy: once (11) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano KEIVY DAVID FERMÍN MARCANO, venezolano, natural del pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.019, fecha de nacimiento 29/09/95, hijo de Maria Marcano y Juan Fermín, residenciado en Sector Tunapuy, Sector Alí Primera, calle S/N, Casa S/N, cerca del estadium, Municipio libertador del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Abg. Crisser Brito, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano KEIVY DAVID FERMÍN MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 410 con relación al 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODORO ANTONIO GONZALEZ JIMENEZ (OCCISO), ello en virtud de los hechos de fecha 09/06/2018. tal y como consta en acta de investigación penal de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de lo siguiente: “… en esta misma fecha leída la trascripción de novedad, siendo las 8 de la mañana me traslade en compañía de …, específicamente en una hacienda parroquia tunapuy municipio libertador, con el fin de verificar la información suministrada por la centralista donde fuimos recibidos por una comisión de la policía del estado… quien manifestó que el día de hoy 09/06/2018 a las 6.20 de la mañana tuvieron conocimiento a traves de llamada telefónica por parte de moradores del sector Andrés eloy blanco, que en la hacienda del señor Damaso Velásquez, ubicado en el referido sector se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de sign os vitales, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles, disparados desde armas de fuego, motivo por el cual se trasladaron al sitio a verificar la información., una vez en el sitio verificaron que la misma era veraz…posteriormente nos condujeron hacia el lugar donde ocurrió el hecho, pudiendo visualizar a nivel del suelo en decubito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparaos desde armas de fuego, quien portaba como vestimenta un (01) sueter de color verde y un (01) pantalón corto tipo playero de color rojo y blanco desprovisto de calzados, quien posee como características físicas: tez morena y contextura regular… se colecto como evidencia mediante un segmento de gasa, muestra de una sustancia de presunta naturaleza hematica y un arma blanca cuchillo elaborado en materia y su cacha de madera, se realizó el levantamiento del cadáver… abordándolo en la unidad policial a fin de trasladarlo a la morgue de Carúpano… posteriormente fuimos abordados por una persona de sexo femenino… quien manifestó ser la progenitora del occiso Teodro Antonio González Jiménez…, asimismo exteriorizo que su familiar hoy occiso salio desde el dia de ayer viernes 08/06/2018 en horas de la tarde sin rumbo conocido, y fue localizado sin vida el día 09/06/2018 en la hacienda del sr. Dámaso Velásquez…. Seguidamente fuimos abordados por una persona de sexo masculino… se identifico de la siguiente manera José Pérez quien manifestó ser amigo del occiso, quien le expreso que hoy el examine le confeso que había tenido una discusión con un sujeto de su comunidad que posteriormente revelaría su identidad ya que no quería verse involucrado en el hecho… acto seguido hicieron un recorrido por la comunidad siendo abordados por varios cultivadores de la hacienda, quienes en conocimiento del motivo de la presencia policial, no quisieron revelar sus identidades, indicando desconocer del hecho investigado. Asimismo señalaron que quien funge como occiso se la mantenía robando los cultivos que dan productividad en las diferentes haciendas del sector… una vez en lo morgue del hospital.. se le practico inspección técnica al occiso… posesionaron el cadáver en un camilla metálica de tipo movil… de decubito dorsal, … quien fue desprovisto de un sueter de color verde marca tommy hilfiger talla U, y un pantalón corto tipo playero de color rojo y blanco sin talla ni marca visible. De igual manera se apreciaron las siguientes características físicas y fisonómicas tez morena de contextura regular, de 1.75 de altura, cara redonda. Se realizaron fijaciones fotográficas y se le practico la respectiva recrodactilia, con el fin de verificar su identidad, quedando en calidad de deposito en dicha área…se verifico en el sistema SIIPOL pudiendo verificar que los mismo son correctos y que presenta registros policiales. Acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos Jose Pérez… Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse: KEIVY DAVID FERMÍN MARCANO, venezolano, natural del pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.019, fecha de nacimiento 29/09/95, hijo de Maria Marcano y Juan Fermín, residenciado en Sector Tunapuy, Sector Alí Primera, calle S/N, Casa S/N, cerca del estadium, Municipio libertador del estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que no se configura el peligro de fuga o obstaculización del proceso, ya que mi representado residen en la jurisdicción del Tribunal y no posee antecedentes penales, lo que da fe de su buena conducta predelictual, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones o en su defecto solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 8, mientras continua el lapso de investigación, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 410 con relación al 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODORO ANTONIO GONZALEZ JIMENEZ (OCCISO), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/06/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de lo siguiente: “… en esta misma fecha leída la trascripción de novedad, siendo las 8 de la mañana me traslade en compañía de …, específicamente en una hacienda parroquia tunapuy municipio libertador, con el fin de verificar la información suministrada por la centralista donde fuimos recibidos por una comisión de la policía del estado… quien manifestó que el día de hoy 09/06/2018 a las 6.20 de la mañana tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica por parte de moradores del sector Andrés Eloy Blanco, que en la hacienda del señor Damaso Velásquez, ubicado en el referido sector se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles, disparados desde armas de fuego, motivo por el cual se trasladaron al sitio a verificar la información., una vez en el sitio verificaron que la misma era veraz…posteriormente nos condujeron hacia el lugar donde ocurrió el hecho, pudiendo visualizar a nivel del suelo en decubito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparaos desde armas de fuego, quien portaba como vestimenta un (01) sueter de color verde y un (01) pantalón corto tipo playero de color rojo y blanco desprovisto de calzados, quien posee como características físicas: tez morena y contextura regular… se colecto como evidencia mediante un segmento de gasa, muestra de una sustancia de presunta naturaleza hematica y un arma blanca cuchillo elaborado en materia y su cacha de madera, se realizó el levantamiento del cadáver… abordándolo en la unidad policial a fin de trasladarlo a la morgue de Carúpano… posteriormente fuimos abordados por una persona de sexo femenino… quien manifestó ser la progenitora del occiso Teodro Antonio González Jiménez…, asimismo exteriorizo que su familiar hoy occiso salio desde el día de ayer viernes 08/06/2018 en horas de la tarde sin rumbo conocido, y fue localizado sin vida el día 09/06/2018 en la hacienda del sr. Dámaso Velásquez…. Seguidamente fuimos abordados por una persona de sexo masculino… se identifico de la siguiente manera José Perez quien manifestó ser amigo del occiso, quien le expreso que hoy el examine le confeso que había tenido una discusión con un sujeto de su comunidad que posteriormente revelaría su identidad ya que no quería verse involucrado en el hecho… acto seguido hicieron un recorrido por la comunidad siendo abordados por varios cultivadores de la hacienda, quienes en conocimiento del motivo de la presencia policial, no quisieron revelar sus identidades, indicando desconocer del hecho investigado. Asimismo señalaron que quien funge como occiso se la mantenía robando los cultivos que dan productividad en las diferentes haciendas del sector… una vez en lo morgue del hospital. Se le practico inspección técnica al occiso… posesionaron el cadáver en un camilla metálica de tipo movil… de decubito dorsal, … quien fue desprovisto de un sueter de color verde marca tommy hilfiger talla U, y un pantalón corto tipo playero de color rojo y blanco sin talla ni marca visible. De igual manera se apreciaron las siguientes características físicas y fisonómicas tez morena de contextura regular, de 1.75 de altura, cara redonda. Se realizaron fijaciones fotográficas y se le practico la respectiva recrodactilia, con el fin de verificar su identidad, quedando en calidad de deposito en dicha área…se verifico en el sistema SIIPOL pudiendo verificar que los mismo son correctos y que presenta registros policiales, cursante a los folios 02, 03 y vto; INSPECCION Nº 0192, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el que se deja constancia DE INSPECCIÓN PRACTICA EN EL LUGAR D ELOS HECHOS, CURSANTE AL FOLIO 04; MONTAJE FOTOGRAFICO, DEL SITIO DEL SUCESO, de la victima y de la evidenci incautada en el procedimiento cursante a los folios 05 al 10; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: un (01) arma blanca denominada cuchillo, cursante al folio 11; ACTA DE INSPECCION TECNICA 0193 y su respectivo montaje fotográfico, practicada al cuerpo, cursante al folio 12 al 19; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: una plantilla modelo R-17 elaborada a Teodoro Antonio González Jiménez, cursante al folio 20; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: un segmento de gasa impregnado de sustancia hematina colectado de las heridas del cadáver elaborada a Teodoro Antonio González Jiménez y un sueter marca Tommy Hilfiger talla U color verde, cursante al folio 21; EXPERTICIA 061, de fecha 09/06/2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, practicada a la evidencia incautada en el procedimiento; cursante al folio 30; ACTA DE ENTREVISTAS rendida por el ciudadano Jose Pérez, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la que deja su declaración en relación con los hechos; cursante al folio 31… ACTA DE ENTREVISTAS rendida por la ciudadano Estebia Jiménez, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la que deja su declaración en relación con los hechos; cursante al folio 32…CERTIFICACION DE DEFUNCION, correspondiente a la victima, cursante al folio 36; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en la que se deja constancia de diligencias relacionadas con el suceso, cursante al folio 37; ACTA DE ANATOMIA PATOLOGICA, de fecha 06/06/2018, cursante al folio 38; RECONOCIMIENTO 062, DE FECHA 09/06/2018, practicado a un segmento de plomo, cursante al folio 40; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: un segmento de plomo, cursante al folio 41; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 42 y 43; RECONOCIMIENTO LEGAL 063 PRACTICADO A UN ARMA DE FUEGO, CURSANTE AL FOLIO 47; MEMORANDUM 9700-0391-0147, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el que se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 48.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KEIVY DAVID FERMÍN MARCANO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KEIVY DAVID FERMÍN MARCANO, venezolano, natural del pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.019, fecha de nacimiento 29/09/95, hijo de Maria Marcano y Juan Fermín, residenciado en Sector Tunapuy, Sector Alí Primera, calle S/N, Casa S/N, cerca del estadium, Municipio libertador del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 410 con relación al 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODORO ANTONIO GONZALEZ JIMENEZ (OCCISO), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se acuerda como sitio de reclusión el CICPC Sub Delegación Carúpano, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lugar donde permanecerá recluido el imputado de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA