REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001768
ASUNTO: RP11-P-2018-001768


Celebrada como ha sido en el día de hoy: once (11) de junio de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MATOLONI BARRIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Petare estado Sucre, de 37 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.429.484, fecha de nacimiento 18/09/80, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alejandro Matoloni y Therma Barrio, residenciado Campo Claro, calle Miranda, cerca del estadium, Municipio Mariño del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MATOLONI BARRIO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación al articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOAN MANUEL BERMUDEZ ALFONZO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/06/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 09/06/2018, interpuesta por el ciudadano Joan Manuel Alfonzo Bermudez, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, en el que deja constancia de lo siguiente: …” resulta que yo me encontraba en el cementerio y tuve un a discusión con Alejandro y llego y fue después como a las 6 de la tarde. Yo vengo caminando hacia mi casa y el me lanzo unos machetazos y o busque como defenderme pero el me corto primero…”. Es todo. (…) En atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. en contra del ciudadano antes referido. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ALEJANDRO JOSÉ MATOLONI BARRIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Petare estado Sucre, de 37 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.429.484, fecha de nacimiento 18/09/80, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alejandro Matoloni y Therma Barrio, residenciado Campo Claro, calle Miranda, cerca del estadium, Municipio Mariño del estado Sucre y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz quien expuso: Esta defensa pública, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, es decir, no están dados los supuesto previsto en el articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal aunado que mi representado no registra antecedentes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones, aunado que no presenta el presente asunto una evaluación medico forense en la cual se pueda constatar las presuntas heridas que presenta la victima, que determine el tiempo de curación y todo lo concerniente a la ley penal con respecto al referido delito, solo existe constancia medica en la cual no se determina nombre y apellido del presunto medico, lugar donde se hizo la referida evaluación, fecha de emisión, lo cual la defensa impugna por la ilicitud del mismo, por no cumplir con los parámetros establecidos de ley, en su defecto una medida cautelar consistente en presentaciones conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal Penal de mi representado, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Una Medida Privativa de Libertad, al imputado EDUARDO AGUSTIN LA ROSA, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación al articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOAN MANUEL BERMUDEZ ALFONZO, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 09/06/218, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MATOLONI BARRIO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA de fecha 09/06/2018, interpuesta por el ciudadano Joan Manuel Alfonzo Bermudez, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, en el que deja constancia de lo siguiente: …” resulta que yo me encontraba en el cementerio y tuve un a discusión con Alejandro y llego y fue después como a las 6 de la tarde. Yo vengo caminando hacia mi casa y el me lanzo unos machetazos y o busque como defenderme pero el me corto primero…”. Es todo Cursante al folio 04. COPIA DE INFORME MEDICO Y MONTAJE FOTOGRAFICO, en el que se deja constancia de las estado fisico de la victima, CURSANTE A LOS FOLIOS 05, 06 Y 07; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, en el que se deja constancia del modo de aprehension del imputado, cursante al folio 09 y vt6o; ACTA DE INSPECCION N° 025/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, en el que se deja constancia de inspeccin practicada en el sitio de los hechos, cursante al folio 12; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en el que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, a saber Un (01) arma blanca (machete, cursante al folio 14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 065, de fecha 10/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en el que se deja constancia de inspección practica a la evidencia incautada, cursante al folio 15; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria en el que se deja constancia del recibo del detenido para su reseña junto con las actuaciones, cursante al folio 16.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación al articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOAN MANUEL BERMUDEZ ALFONZO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado ALEJANDRO JOSÉ MATOLONI BARRIO, por considerarlo presuntamente incurso el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación al articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOAN MANUEL BERMUDEZ ALFONZO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a doscientas (200) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud del ministerio Público en cuanto se decrete Una Medida Privativa de Libertad, de igual manera se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete libertad sin restricciones o medida Cautelar sustitutiva de libertad bajo presentaciones, Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MATOLONI BARRIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Petare estado Sucre, de 37 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.429.484, fecha de nacimiento 18/09/80, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alejandro Matoloni y Therma Barrio, residenciado Campo Claro, calle Miranda, cerca del estadium, Municipio Mariño del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación al articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOAN MANUEL BERMUDEZ ALFONZO; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las doscientas (200) Unidades TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, Decretándose sin lugar la solicitud del ministerio Público en cuanto se decrete Una Medida Privativa de Libertad, de igual manera se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete libertad sin restricciones o medida Cautelar sustitutiva de libertad bajo presentaciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL COMANDANTE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. JEFE SANTIAGO MARIÑO, INFORMÁNDOLE LO AQUÍ DECIDIDO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA