REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 14 de Junio de 2018.
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 6339-18.-

PARTES:

RECUSANTE: MARIA INOCENCIA MORENO DE ORDAZ.-

RECUSADO: JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

ASUNTO: RECUSACIÓN .

Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de Junio de 2018, por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.439, asistida por el abogado Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087, mediante el cual RECUSA a la jueza Accidental que preside este tribunal Superior Accidental, por considerar la parte recusante que quien suscribe el presente fallo, “suscribió junto con el Doctor Osman R. Monasterio B, la decisión en donde este tribunal Superior declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en el expediente signado con el Nº 6306-2017 y suscribió conjuntamente con el Doctor Osman R. Monasterio B, la decisión en donde este Tribunal Superior declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada por el Juez “a quo” Dr. Omar Quijada Zapata, tal como se evidencia del expediente signado con el numero 6336-2018 ”.-

Alega la recusante entre otras cosas lo siguiente:

“….Que, en nuestro criterio, usted emitió opinión sobre lo principal y sobre lo incidental, antes señalado, de donde se infiere que usted, esta inhabilitada para el conocimiento de la presente incidencia, en todo caso y a todo evento con el debido respeto, ocurro ante usted, para interponer la presente Recusación en su contra; de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, ciertamente, las decisiones dictadas en los expedientes Nros 6306-2017 y 6336-2018, decididas por el Abogado Osman R. Monasterio B. en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior, están suscritas por mi persona en mi condición de Secretaria Titular de este despacho; y ello es así en atención a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual la parte recusante y el abogado que la asiste deben tener conocimiento; no siendo esto causal legal de recusación, ya que ello no implica que quien aquí suscribe se haya pronunciado de forma alguna sobre el fondo del asunto, ya que en este Juzgado Superior no se ha conocido de la causa principal de donde han surgido las diferentes incidencias.-

Al respecto es importante señalar que el presente juicio se rige por las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su Artículo 91 lo siguiente:

Articulo 91. Ninguna de las partes podrá intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legitimo.
Para los efectos de este artículo se entenderá por una recusación, la que no necesite más de un solo término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios.

Por su parte el artículo 102 ejusden dispone:

Artículo 102. Son inadmisibles: la reacusación que se intente sin expresar motivos legales para ella, la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior según el artículo 98.

En referencia a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la referida sala, dejó asentado lo siguiente:

“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley.…”. (Mayúsculas y negritas de la Sala Constitucional)

Acorde con el referido criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil, estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, la referida sala, en sentencia Nº 607, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera, contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció lo siguiente:

“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, es preciso señalar que los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”;es decir, que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en el presente asunto, y que dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta, después de haberse propuesto dos en una misma instancia, debe ser declarada inadmisible.

En el caso de autos, la recusación presentada en fecha Trece (13) de Junio del corriente año, por la referida Ciudadana, fue propuesta después de haber presentado dos recusaciones en esta misma instancia, tal como se evidencia por el hecho notorio judicial, de las recusaciones interpuestas por la misma ciudadana en contra del Abogado Osman Monasterio, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en los Expedientes signados con los Nº 6336-18 y 6339-18, en fechas 22-03-2018 y 12-04-2018 respectivamente; amén de ello es importante señalar, que en los actuales momentos no se está conociendo de la causa principal, sino de una incidencia de competencia subjetiva, como lo es la recusación; lo cual implica, que en atención a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, la misma debe declarase Inadmisible, tal como formalmente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

Por consiguiente, ante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente recusación, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante debe ser condenada a pagar una multa de Dos Mil Bolívares al Fisco Nacional. Así se declara.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, accidental del segundo circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la RECUSACION interpuesta en fecha Trece (13) de Junio de 2018, por la Ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.945.439, asistida por el Abogado Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087, en contra de la Jueza Accidental de este Juzgado Superior. SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE RECUSANTE, a pagar una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) al Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado, Guárdese en formato digital.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA ACCIDENTAL,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U SANDRA RIVERA.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 14 de Junio de Dos Mil Dieciocho (14-06-2018), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


T.S.U SANDRA RIVERA.-



EXP. N° 6339-18.-
NMG/SR.-