REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6342/18.
PARTES:
DEMANDANTE: EVYS TEODORA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, C.I. N° V- 5.873.319.
Domicilio Procesal: Urbanización Terrazas de Tío Pedro, casa Nº 30, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
DEMANDADA: ANNY SARAIHT JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, C.I. Nº V- 21.067.011.-
Domicilio Procesal: Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
Apoderadas: Abg. Carmen Guerra Sánchez, IPSA Nº 30.363.-
Abg. Lérida Castaño, IPSA Nº 64.051.-
COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA:
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana Anny Saraiht Jiménez Rodríguez, asistida por la Abogada en ejercicio Sarina Vignand Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.763, contra el auto, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, en fecha Veinte (20) de Abril de 2018, mediante el cual declara que niega por improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de Inadmisibilidad, en la solicitud por Medida de Protección Colocación en Familia de origen que sigue en su contra la ciudadana Evys Teodora Vásquez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.873.319.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 15 de Mayo de 2018.-
NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
En fecha 20 de Marzo de 2018, fue presentada solicitud de Medida de protección de Colocación en familia de origen, por ante el Tribunal de la causa, por la ciudadana Evys Teodora Vásquez Sánchez, asistida por los Abogados Luís Felipe Leal Totesaut y Lino Antonio Ávila Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.555 y 103.554 respectivamente ( F- 1 al 3).-
De la Admisión de la solicitud:
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2018, el Juzgado A Quo, Admite la solicitud, ordena la citación de la madre biológica y del padre biológico de la niña omissis, a los fines que comparezca al Tribunal al quinto (5to) día hábil siguiente a su citación a fin de dar opinión a la presente solicitud, se acuerda oír la opinión de la niña, y se decreta medida provisional de protección para que sea ejercida por la abuela paterna. (F- 8 al 9).-
Riela al folio 20, constancia mediante la cual el Tribunal A Quo, otorga en colocación en familia de origen a la niña omissis, a la ciudadana Evys Teodora Vásquez Sánchez.-
Mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2018, la madre biológica de la niña se da por notificada Engel presente asunto. (f-23).-
Por auto de fecha 10 de Abril de 2018, el tribunal A Quo, deja sin efecto el exhorto librado al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud que la ciudadana Anny Saraiht Jiménez Rodríguez, se dio por notificada.(f-25).-
Riela al folio 27, diligencia de fecha 13 de Abril de 2018, mediante la cual la ciudadana Anny Saraiht Jiménez Rodríguez, solicita reponer la causa al estado de inadmisibilidad y se anule todas las actuaciones fijadas en el expediente.-
Riela al folio 28, escrito de fecha 13 de Abril de 2018, presentado por la ciudadana Anny Saraiht Jiménez Rodríguez. (f- 28 al 31).-
Riela los folios 46 al 47, escrito presentado por la ciudadana Evys Teodora Vásquez Sánchez, mediante el cual solicita al tribunal A Quo, se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los fines de que le informe que la niña está bajo su protección por medida de colocación acordada por ese despacho y se abstenga de continuar con las acciones por ante ese despacho.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2018, el tribunal A Quo, ordena oficiar a la Fiscalía Quinta, informándole que por ante ese juzgado cursa la causa Nº 14983-18. (f-50).-
Riela al folio 53, oficio Nº 310-2018, emanado de la Fiscalía Quinta informando al Tribunal A Quo que declinó la competencia al Estado Anzoátegui.-
Del auto apelado:
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2018, el tribunal A Quo dictó auto mediante el cual niega la reposición de la causa al estado de inadmisibilidad. (f-54).-
Riela al folio 57, escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual solicita se dicte medida de prohibición de salida del país.-
De la Apelación:
En fecha 25 de Abril de 2018, comparece la ciudadana Anny Saraiht Jiménez Rodríguez, asistida por la abogada Sarina Vignand Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.763, mediante escrito, apela del auto de fecha 20 de Abril de 2018. (f-59).-
Por auto de fecha 30 de Abril de 2018, el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (f- 64).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 15 de Mayo de 2018, y se fija la causa para la formalización del recurso. (F-69).-
Riela a los folios 70 al 71, acta de formalización del recurso.-
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2018, se fijó la causa para dictar sentencia.-
Riela al folio 76, auto mediante el cual se acuerda la audiencia conciliatoria solicitada por la Ciudadana Anny Saraiht Jiménez Rodríguez.-
En fecha 25 de Mayo de 2018, se celebró la audiencia conciliatoria entre las partes, en la cual las mismas acordaron la prolongación de la audiencia, para el día 30-05-2018 a las 2:00 pm, y las partes acordaron que la niña omissis, permanecería con su progenitora el fin de semana, debiendo entregársela a su abuela paterna el día domingo 27-05-2018 a las 10:00 am.-
A los folios 90 y 91, riela escrito presentado por la Ciudadana Evys Vásquez, mediante el cual informa a este tribunal Superior, que la ciudadana Anny Saraiht Jiménez Rodríguez, no cumplió con lo acordado sobre la entrega de la niña a su abuela, y que en los actuales momentos no se sabía de su paradero.-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
En su libelo la parte solicitante expone:
(…)
Que, “soy la abuela paterna de la niña Pamela Valentina Amundarain Jiménez, de siete años edad, nacida en esta ciudad de Carúpano, en fecha 10 de Octubre de 2010.-
Que, mi nieta vivió en nuestra casa desde los siete (7) meses de edad y hasta casi los 7 años, aproximadamente un mes antes, es decir, el mes de septiembre pasado, fecha en la cual se la llevó su madre biológica sin justificación ni nuestro consentimiento, convivió como un miembro más de nuestra familia, gozando de todos los privilegios que se le daban en nuestra residencia y de manera intespectiva su madre se la llevó a vivir con ella.-
Que, no tienen un lugar fijo donde vivir con las condiciones mínimas de higiene y seguridad, careciendo de ingresos suficientes para cubrir las necesidades básicas para la alimentación de la niña.-
Que, solicita con carácter de urgencia se otorgue a favor de la niña, colocación familiar en nuestra residencia, ubicada en la urbanización terrazas de tío pedro en esta ciudad de Carúpano.-
Que, se acuerde como medida cautelar innominada: primero: se me otorgue la colocación familiar de la niña; segundo: se dicte prohibición expresa a la madre de la niña, para que se lleve bajo ningún concepto ni justificación a la niña de la protección de nuestro hogar e igualmente se le prohíba que pueda retirar a la niña de la institución educativa donde cursará estudios, asi como de otro u otros lugares donde se encuentre; tercero: todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ”…
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Antes de emitir pronunciamiento en el presente asunto es importante destacar, que en virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre aún no se ha conformado el Circuito de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley aplicable es la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la gaceta Oficial Nº 5.266 extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1.998.-
Ahora bien, trata el presente asunto de una solicitud de Medida de Protección de colocación en familia de origen.-
Se observa del escrito libelar, que la Ciudadana Evys Teodora Vásquez Sánchez, abuela paterna de la niña omissis, solicita la colocación familiar de su nieta en su residencia, solicitud ésta que hace por las razones expuestas en dicho escrito.-
Una vez que se da por notificada la madre de la niña, por diligencia de fecha 13 de Abril de 2018, solicita al Tribunal A Quo, la reposición de la causa al estado de inadmisibilidad y se anulen todas las actuaciones, alegando “que el tribunal fue sorprendido en su buena fe, por cuanto los alegatos esgrimidos por la solicitante son falsos”.-
El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 20 de Abril de 2018, declara, que: “niega la solicitud de reposición de la causa hecha por la Ciudadana Anny Jiménez, por cuanto ésta no hizo ninguna oposición a la medida decretada, y ésta quedó establecida legalmente de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo y en aras del interés superior de la niña”. Cuyo auto fue apelado.-
En la oportunidad de la formalización de la apelación, la recurrente entre otras cosas alega que: “El Juez jamás la citó para empezarse, que la medida había sido acordada en el auto de admisión y le acordó a la abuela de la niña la medida de colocación familiar en familia de origen, violando con ello el artículo 349, 358 y siguientes de la LOPNA y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso; que no hubo causal existente para acordar la medida de protección de colocación en familia de origen ya que no existe medida de abrigo de conformidad con 126 y 127 de la LOPNA, tampoco se dio privativa de la patria potestad de la madre…”
(…)
Con respecto a la definición, aplicación, finalidad, tipos, procedencia y revocación de las medidas de protección, establecen los artículos 125, 126, 396, 397, y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Art. 125. “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Artículo 126. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
(…)
i) Colocación familiar o en entidad de atención.-
Artículo 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.
Artículo 397 La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.-
Artículo 405: La colocación familiar o entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el interés superior del niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
Es de observar, que ciertamente el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la solicitud, decreta medida provisional de colocación en familia de origen para que sea ejercida por la abuela paterna de la niña omissis, ello en atención a lo establecido en el artículo 466 de la Ley especial, el cual es del tenor siguiente:
Art. 466. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que la decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de Patria Potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente mientras dure el Juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.
La resolución que decrete o deniegue una medida cautelar, será apelable en u solo efecto.
De las normas arriba citadas se evidencia la potestad que tiene el Juez para decretar medidas de protección y medidas preventivas a los fines de salvaguardar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, previo estudio de la situación planteada; ante el desacuerdo o inconformidad de la medida decretada, la misma ley otorga a las partes la posibilidad de oponerse a dicha medida, dentro de un lapso perentorio.-
En el caso bajo estudio, se observa que la progenitora de la niña omissis, acudió al Tribunal A Quo, y se dio por notificada para luego solicitar la reposición de la causa al “estado de inadmisibilidad”, lo que a criterio de este sentenciador, ello es improponible, ya que ésta debió oponerse a la medida decretada así como esgrimir y probar los alegatos de su oposición, tal como lo dispone la norma; ya que el Tribunal de la causa decretó dicha medida provisional de protección de colocación para ser ejercida por su abuela paterna, de acuerdo a lo establecido en la ley para salvaguardar el interés superior y demás derechos inherentes a la referida niña de acuerdo a lo alegado por la abuela paterna de la misma en su escrito de solicitud. Así se declara.-
Por consiguiente, al evidenciarse de autos que la recurrente no se opuso a la medida decretada por el Tribunal de la causa en su auto de admisión, toda vez que sólo se limitó a solicitar la reposición al estado de inadmisibilidad, y por cuanto no observa esta Alzada que no fueron incumplidas las normas que señala la recurrente en la formalización del presente recurso, es por lo que considera este Sentenciador que la presente apelación no debe prosperar, debiéndose confirmar el auto apelado. Así se declara.-
En cuanto a la actitud asumida por la Ciudadana Anny Jiménez, progenitora de la niña omissis, al desacatar lo decidido por el Tribunal de la causa y al incumplir con el acuerdo suscrito en este Tribunal Superior, al no regresar la niña a su abuela paterna el día y a la hora acordada en el acta de fecha 25 de Mayo de 2018, quien ejerce la medida de protección de colocación en familia de origen decretada por el Tribunal A Quo, corresponderá a la solicitante de la presente medida de protección ejercer las acciones correspondientes ante el Tribunal de la causa. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Ciudadana Anny Saraiht Jiménez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.067.011, contra el auto de fecha 20 de Abril de 2018, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Queda así confirmado el Auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (1er) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha primero de Junio de Dos Mil Dieciocho (01-06-2018), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6342-18.-
ORMB/NMG.-
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