REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: Sociedad Mercantil “Transpesca 09, C.A. domiciliada en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Informático fiscal (RIF), bajo el numero J-341060227, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Marzo del año 2011, asiento nro 57, Tomo 35-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: abogados en ejercicios; Ismael López Palis, Milagros Pazos y Armando Ysasis, inscrito en los inpreabogado Nros. 72.144, 54.351 y 67.053, respectivamente.
Parte Demandada: Remolcador UMAY bandera venezolana, matriculada con los Nro. OMI 9217395, Arqueo Bruto 167. Arqueo Neto 97. Eslora21.3 m, manga 7.8 m, Puntal 3.3 m, matricula Nº ARSH-1144, Estado Nueva Esparta en Venezuela Puerto de Pampatar.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: abogada en ejercicio Marlys Alexandra Lemus, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.440,
Motivo: Daños y Perjuicios Materiales, y Lucro Cesante.
EXP. N°: 18-6521.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Enero de 2018 por la abogada en ejercicio Marlys Alexandra Lemus, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Remolcador UMAY, contra el auto de fecha 23 de enero de 2018.
En fecha diez (10) de Abril de 2018, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de ciento sesenta y seis (166) folios.
En fecha 16 de abril de 2018, se fijo por auto expreso, el lapso de diez (10) días día de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, vencido el anterior lapso a las 9:30.a.m., se celebrará la Audiencia Oral y Publica, una vez celebrada la audiencia las partes podrán dentro de tres (3) días de despacho siguiente presentara conclusiones escritas.
En fecha tres (03) de mayo de 2018, se efectúo audiencia oral y publica, la cual corre inserta al folio ciento sesenta y nueve (169).
En fecha siete (07) de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada Marlys Alexandra Lemus, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.440, mediante la cual solicito copias simples de los folios 169 al 171, con sus respectivos vueltos, acordándose las misma en fecha en fecha ocho (08) de Mayo de 2018.
Al folio ciento setenta y cuatro (174) corre inserto escrito de conclusiones suscrito y presentado por la abogada Marlys Alexandra Lemus, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de nueve (09) folios.
Precluidos los lapsos el Tribunal dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente incidencia, surgida en la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES intentara S.M TRANSPESCA 09, C.A contra el REMOLCADOR UMAY, y al respecto observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo que a su letra establece que: “Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional”.
Por otra parte tenemos que, en fecha 03 de mayo de 2017 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución N° 2017-0011, por medio de la cual en su artículo 2 le otorgó competencia en toda la jurisdicción del Estado Sucre en materia marítima y acuática a este Juzgado Superior con sede en Cumaná, a los fines de conocer en Alzada la decisiones que en esta misma materia dictare el Juzgado de Primera Instancia de esta Jurisdicción, en materia marítima, de tal manera que siendo así, quien suscribe, en atención al referido Decreto y al artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo se declara competente para decidir la apelación planteada por la recurrente de autos y de seguida pasa a examinar la incidencia surgida en el juicio que por daños y perjuicios materiales y lucro cesante sigue la sociedad mercantil “TRANSPECA 09, C.A” contra REMOLCADO UMAY y su capitán Edgar Tovar, todos debidamente identificados en los autos.
MOTIVACIÓN
Como se puede observar, la apelante de autos, recurre ante esta Instancia Superior Marítima, arguyendo en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de mayo de 2018, que el objeto de la apelación es con motivo de su desacuerdo con el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Marítima de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 23 de enero de 2018, mediante el cual declaró, que en relación al derecho que tiene su representada de la fijación a la tasa de cambio aplicable vigente para el momento de la interposición de la demanda el cual ejerciera la demandante de autos como cuantía de la demanda, se otorgara una caución o fianza con el fin del levantamiento de la medida de embargo preventivo que pesa sobre el buque denominado remolcador umay, y que, sin embargo, la ad-quo supeditó el monto de la caución a la practica previa de una experticia a tenor de lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo, en relación al criterio de la ad-quo, manifestó discrepar puesto que el artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo establece el límite para la fijación de la caución o fianza como un beneficio para el armador el cual puede renunciar a éste, tal y como ocurrió en la presente causa, el cual dicha renuncia al derecho o beneficio, para el momento de la fijación del monto de la caución o fianza no debe exceder del valor del buque sino que debe estar dentro de los límites de proporcionalidad en garantía al derecho de propiedad y a la no confiscatoriedad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además arguye que: “…cuando la caución o fianza puede ser establecido en valor que pueda exceder el valor del buque dicho monto no debe ser excesivo, para que pueda ser ejecutable, no debe ser violatorio a los art. 112,115 y 116 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto solicito a este tribunal de conformidad con el art. 12 en concordancia con el 589 del Código de Procedimiento Civil, revoque el auto apelado y proceda sin mas deligaciones a fijar una caución o fianza por el doble del valor fijada por la parte actora en bolívares establecidas como cuantía en el monto de la demanda mas las costas procesales del 30% a los fines de revocar el embargo preventivo del que versa sobre el buque umay a los fines de evitar la paralización definitiva del buque de conformidad con el art. 4 de la Ley de Comercio Marítimo.”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, al momento de hacer uso de la palabra en la audiencia oral, frente a los alegatos antes expuesto por la parte demandada, señaló que, no le es permitido al juez decidir la controversia anteriormente ya decidida mediante sentencia. Refirió que esta Instancia Superior, produjo una sentencia en fecha 09 de marzo de 2018 en el expediente N° 18-6492, donde ya se pronunció sobre la cuantía para la fijación de la fianza, evidenciándose que ya existe una decisión en este sentido, por lo que consideró inoficiosa la presente apelación, por lo que solicitaron a esta Instancia Superior declarara sin lugar la apelación ejercida por la recurrente.
En torno a todo lo antes expuesto y a los fines de que este Juzgador verifique si la queja y desacuerdo planteado por la recurrente de auto es procedente o no, es importante referir el criterio sostenido por la ad-quo en el auto apelado de fecha 23 de enero de 2018, que riela a los folios 141 al 142, que a tal efecto sostuvo:
“Visto el escrito de fecha 18 de enero de 2017 y la diligencia de fecha 23 de enero de 2017 presentada por la abogada Marlys Alexandra Lemus Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada R/M UMAY bandera de Venezuela, con número de organización Marítima Internacional (OMI) 9207395, el cual pide a este tribunal fije monto de la caución o garantía para la suspensión de la medida de embargo que versa sobre el remolcador, asimismo manifiesta que renuncia al beneficio establecido en el artículo 98 de la Ley de comercio marítimo le concede a su representante, por lo que solicita auque ello exceda el valor del buque proceda a la fijación de la caución o fianza por el doble del monto demandado mas el 30% por concepto de costas procesales. Y habiéndosele dado cuanta al juez de la misma, este tribunal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y la habilitación de todos los días en el presente proceso según el artículo 4 de la Ley de Comercio Marítimo, el tribunal pasa a pronunciarse nuevamente sobre lo que ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades y lo hace en los siguientes términos, la norma que establece el artículo 98 de del Código de Comercio Marítimo según lo establecido en dicha norma y en criterio de este despacho es la existencia de solo dos supuestos para el levantamiento de la medida cautelar, estos son: el acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la garantía , y a falta de este acuerdo, la decisión del tribunal determinando en su naturaleza y su cuantía , que no podrá exceder del valor del buque embargado. Bajo ningún aspecto observa el tribunal, que la garantía hasta el valor del buque opera en “…situaciones en las cuales no existe una cuantificación verificable en la pretensión del actor …” darle una interpretación extensiva distinta a la norma, sería cometer un vicio que hace nula la decisión, siendo que el tribunal no posee el conocimiento técnico para determinar su valor, es por ello que se hizo necesario la practica de una experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil , que lo determina y de esta manera fijar el monto de la caución en efectivo o fianza a los efectos de la suspensión de la medida , y para ello han sido designado expertos.
Igualmente observa quien decide que la parte hoy solicitante ha utilizado los mecanismos que la ley le permite, como lo es el recurso de apelación ya que se evidencia según diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, en la cual la demandada, presentó recurso de apelación contra el auto dictado por este tribunal en fecha 24 de noviembre de 2017, en el cual se acordó la práctica de la experticia a los fines de determinar la fianza hasta por el valor del buque objeto de la medida cautelar y que solicita sea revisado en el mencionado escrito de fecha 18-01-2018, este tribunal en ejercicio de principio de notoriedad judicial, reconoce la existencia y trámite del recurso señalado el cual es sustanciado por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por tal motivo considera este tribunal que debe esperarse las resultas de dicha apelación. No obstante a ello continuará este tribunal sustanciando la experticia acordada. En consecuencia este tribunal mantiene el criterio de realizar la experticia a los fines de proceder a fijar la fianza.
Para decidir esta Alzada observa:
Como se puede observar, la parte recurrente pretende que esta Alzada en el ejercicio del segundo grado de la jurisdicción declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el precitado auto con base a lo sostenido por ella en la audiencia oral como en el escrito de conclusiones.
Ahora bien, de la exhaustiva lectura y análisis realizado por quien suscribe a las actas que conforman el presente expediente y con mayor atención a las anteriormente referidas, es importante señalar, que en relación a los alegatos expuestos por la recurrente, vale la pena hacer una retrospección jurídica en el presente caso, y en tal sentido, debe tener en cuenta esta Alzada, en primer lugar, que la recurrente apeló en una oportunidad mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, del auto de fecha 24 de noviembre de 2017, emitido por el tribunal de la causa en el expediente N°: 18-6492, en el que, la ad-quo, con base en el artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo, señaló no haber constatado acuerdo entre las partes para la fijación suficiente y la forma de la garantía a través de la caución o fianza, sino que, a falta de ello, procedió a acogerse al segundo supuesto contenido en el referido artículo de la citada Ley para la fijación de la garantía consistente, en que, es el tribunal quien a falta del acuerdo entre las partes determinará su naturaleza y cuantía, el cual no debe exceder del valor del buque, por lo que, en base a ello, dejó sentado en el referido auto del citado expediente, lo siguiente: “…por lo que se hace necesario, dado el desconocimiento del ciudadano juez del valor del buque, la práctica de una experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que determina su valor y de esta manera fijar el monto de la caución en efectivo o fianza a los efectos de la suspensión de la medida, tal y como lo solicita la parte demandada en esta causa. Así se decide”.
De la precitada decisión, en aquella oportunidad, la recurrente de hoy como se dijo anteriormente apeló, en lo que concierne, a la negativa del tribunal a fijar de inmediato un monto para otorgar la caución o fianza a los efectos de la suspensión de la medida de embargo preventivo acordado sobre el R/M UMAY y de la decisión de realizar una experticia a tal efecto, la parte apelante hoy, señaló a todo evento, que la ad-quo supeditaba el monto de la caución o fianza a la practica previa de una experticia para determinar el valor del buque, sobre la base del artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que en esa oportunidad alegó que su representada disentía de aquella decisión que emitiera el tribunal ad-quo, ya que resultaba totalmente alejada de la práctica comercial del derecho marítimo, caracterizada en nuestro país y en el mundo entero por su dinámica y rapidez, y que era evidente que la actuación del tribunal con ello generaba dilaciones innecesarias que abiertamente vulneraba la celeridad procesal esencial a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que tiene su representado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma su actuación es violatoria a lo establecido en los artículos 112 y 115 del mismo texto constitucional, ya que viola el derecho de propiedad, a no disponer libremente del bien, ni tampoco realizar su actividad habitual del remolcador embargado de manera indebida, aunado a todo lo anterior la practica de la experticia a sido objeto de diversos retrasos como consecuencia de la practica dilatoria de la parte actora, iniciadas en principios por no llevar al experto a la juramentación, en fin ha hecho una serie de actuaciones injustificadas que ha imposibilitado la practica de la experticia, señaló que es primera vez que se observa, que para levantar la medida de un buque dura tres meses, por lo tanto comparecemos para que revoque el auto apelado ya que esta practica es contraria a la practica forense venezolana…(0missis) de allí que solicitamos a este despacho que proceda de manera inmediata a fijar el monto de la caución o fianza de acuerdo a estos criterios los cuales hasta la fecha han determinado que el monto de dicha caución o fianza ha de ser el doble de la cuantía de demanda, mas las costas prudenciales determinadas por el juez en un 30%, por lo que solicitó en ese entonces, que de acuerdo al monto solicitado por la parte actora como cuantía de la demanda se proceda a levantar y revocar de inmediato la medida de embargo preventivo que versa sobre el remolcador UMAY, lo cual ha causado un perjuicio mi representado juro la urgencia del caso a tenor de lo dispuesto en el Art 4 de la Ley de Comercio Marítimo.
En relación a aquella apelación respecto al auto que emitiera el tribunal ad-quo en fecha 24 de noviembre de 2017, referido anteriormente, y de las alegaciones sostenidas por la recurrente de hoy en aquella oportunidad, esta Alzada emitió pronunciamiento en fecha 09 de marzo de 2018, en el que determinó de manera inmediata el monto de la caución o fianza que debe prestar la recurrente de autos (parte demandada), sobre la base del doble de la cuantía de la demanda, más el 30% de las costas procesales, a objeto de ordenar el levantamiento y suspensión de la medida de embargo preventivo que fuera decretada por el Tribunal ad-quo, por las implicaciones negativas que lleva consigo la paralización e inmovilidad del buque tantas veces mencionado, y no mediante la experticia como lo considerara la Jueza del tribunal de Primera Instancia con Competencia Marítima de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre en aquel momento, por cuanto se evidenciaba de autos, que la experticia, estaba facilitando en su constitución treguar el proceso en lo que respecta a la fijación del monto de la caución o fianza suficiente, además que generaba dilatación y atraso en dicha fijación y en consecuencia vulneraba el derecho e interés que tiene la demandada de que el tribunal levante y suspenda la medida de embargo preventivo en contravención a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este Tribunal Superior con Competencia Marítima en aplicación del criterio jurisprudencia reiterado y pacifico de los Tribunales Marítimo Venezolanos en cuanto a la fijación del monto de la caución o fianza, y conforme a lo previsto en artículo 98 de La Ley de Comercio Marítimo en concordancia con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la solicitud realizada por la recurrente de autos en ese momento resolvió la apelación declarándola con lugar, revocando el auto recurrido de aquel entonces, y consecuencialmente levantar la medida innominada de prohibición de zarpe del buque en cuestión, estableciendo que el demandado de autos constituyera la garantía mediante fianza conforme quedó descrita en aquella sentencia, y a tal efecto declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de noviembre de 2017 por al abogada , MARLYS ALEXANDRA LEMUS GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 11.384.673, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada R/M UMAY contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y de Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 24 de noviembre de 2017, REVOCÓ dicho auto y ORDENÓ al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y de Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre LEVANTAR la medida de Embargo y consecuencialmente la prohibición de Zarpe del buque tipo Remolcador denominado R/M UMAY, de bandera venezolana, con número de la Organización Marítima Internacional (OMI) 7395921, Arqueo Bruto 167, Arqueo Neto 97, Eslora 21.3 m, Manga 7.8 m, Puntal 3.3 m, Matricula ARSH-11444, y realizar las debidas NOTIFICACIONES tanto al Capitán de Puerto de La Circunscripción Acuática del Estado Anzoátegui con sede en la Capitanía de Puerto en ciudad de Puerto la Cruz y a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar Estado Nueva Esparta. “Subrayado de este Tribunal”.
En segundo lugar, observa esta Instancia Superior, que con esta nueva apelación contenida en el expediente N° 18-6521, la recurrente alega los mismos hechos invocados y solicita lo mismo, que en el N°: 18-6492, donde ya fue debatida dicha incidencia, con base a los criterios jurisprudenciales de los tribunales marítimos respecto a la fijación de la caución o fianza para el levantamiento y suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de zarpe del buque R/M UMAY, los cuales ya fue resuelta por esta Instancia Superior mediante la sentencia en el expediente N°: 18-6492 como quedó señalado anteriormente, y donde la apelante de hoy resultó favorecida en cuanto a la solicitud realizada en ese entonces en su petitorio y que en esta oportunidad vuelve a solicitar por segunda vez.
En este sentido se hace oportuno señalar, que la lógica Aristotélica aplicada al derecho, enseña en cuanto al principio de contracción, que “A” no puede ser al mismo tiempo “B”, es decir, o es “A” o “B”, pero la dos no pueden ser al mismo tiempo lo mismo, la ocurrencia de ello, se traduciría en un razonamiento ilógico y en consecuencia contradictorio, que pone o genera evidentemente una situación confusa, errónea, equivoca, e inexacta en el razonamiento humano.
En este orden de ideas, y a los fines de evitar, que el Juez en su razonamiento jurídico pueda crear una situación confusa, errónea, equivoca, e inexacta en un nuevo pronunciamiento que conduzca a un contradictorio sobre lo ya decidido mediante sentencia en una controversia sometida a su conocimiento como en el que nos ocupa, el legislador patrio estableció con lógica pura, lo que a su letra se lee del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil:
“ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
De la interpretación de la citada norma, ha de concluir quien suscribe, que la prohibición contenida en ésta obedece al principio de cosa juzgada, dado que, la inmutabilidad de la sentencia hace imposible abrir un nuevo proceso sobre una misma cuestión, por lo que no puede la autoridad jurisdiccional modificar mediante otro pronunciamiento los términos de una sentencia donde el tema ha sido decidido anteriormente, y en consecuencia pasado a cosa juzgada, porque de ocurrir un hecho de esta naturaleza, hace que el Juez incurra en un acto procesal contradictorio y viole normas de orden público, de allí que, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, impone que se tenga en cuenta el contenido de la sentencia en todo proceso futuro entre las misma partes, objeto y tema o argumentos, por ello, es que, a los fines de evitar situaciones atípicas como la aquí analizada, la Norma Adjetiva Civil en su artículo 252, permite a las partes después de pronunciada la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujetas a apelación, solo solicitar aclaratoria acerca de los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones en el lapso de tres días, sin embargo, no le esta permitido al Juez que la haya dictado revocarla o reformarla, menos a las partes, como se dijo anteriormente, provocar un nuevo examen mediante una nueva apelación donde se recurre la misma cuestión decidida anteriormente, como lo pretendido por la recurrente de autos en el caso de marras.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil, y la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de República, han sido precisas y claras en relación a la Institución de Cosa Juzgada.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior Marítimo, que en el caso de marras, la recurrente de autos (parte demandada), pretende que quien suscribe se pronuncie nuevamente sobre la materia ya decida en sentencia de fecha 09 de marzo de 2018, emitida por este operador de justicia, ello así, debe dejar claro esta Alzada, resultaría a todas luces, un contrasentido, un contradictorio y contraproducente en relación al principio de inmutabilidad de la Cosa Juzgada, lo cual pudiera con ello ocasionar alteración, modificación o transformación en la materia sobre la cual esta Instancia Superior ya decidió, lo cual resulta por su naturaleza de orden público improcedente por no tener este Tribunal de Alzada materia sobre la cual decidir. En consecuencia por todo lo antes dicho, es forzoso para quien suscribe tener que declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos por improcedente, y consecuencialmente negar lo peticionado, como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Maritimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Marlys Alexandra Lemus, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Remolcador UMAY matriculada con los Nro. OMI 9217395 y ARSH-11444 en Venezuela puerto de Pampatar, en fecha 18 de enero de 2018 y ratificado en fecha 23 de enero de 2018, a través del cual renunció al artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo y en el que insistió al tribunal ad-quo que sin mas dilaciones aunque ello exceda del valor de buque, proceda de inmediato a la fijación de una caución o fianza por el doble del monto demandado mas el 30% por concepto de costa procesales, contra el auto de fecha 23 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha en fecha 23 de enero de 2018.
SEGUNDO: QUEDA confirmado en todas y cada una de sus partes el auto de fecha, 23 de enero de 2018 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud, de que esta Alzada se pronunció en sentencia de fecha 09 de marzo de 2018, en la que fijó el monto de la fianza con base al doble del monto de la demanda mas el 30% de las costas procesales, en atención a la practica forense venezolana y como consecuencia de hoy ordenó la suspensión de la medida de embargo preventivo y prohibición de zarpe del buque R/M UMAY.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las: 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE No. 18-6521
MOTIVO: Daños y Perjuicios Materiales, y Lucro Cesante.
SENTENCIA: Interlocutoria
MATERIA: Civil
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