REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOACCESORIOS FERRARI C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en el Tomo: 38-A RM424, Número 55, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.011, representada por su Vicepresidente ciudadano Francesco Luigi Balistreri Ovalle, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.605, registro de información fiscal N° V-16995605-3, casado, de este domicilio y judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos Alexander Rivero Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.818, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edificio Sucre, Despacho de abogados Sucre, Primer Piso, Oficinas 1 y 2, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUÍS BOADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.206, domiciliado en la Urbanización Santa Elena Town House, Paseo Cañaveral, Nº 610, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, representado por su apoderado judicial Augusto Ramón González Ramos inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895

NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido en fecha Veintiuno (21) de junio de 2017, por el abogado en ejercicio Carlos Alexander Rivero Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.818 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “Autoaccesorios Ferrari C.A, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Junio de 2017.
En fecha treinta (30) de Enero de 2018, se recibió en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas constante de Noventa y dos (92) folios.
Por auto de fecha dos (2) de Febrero de 2018, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 2 de Febrero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
Al folio 196 corre inserto Escrito, suscrito por el abogado Carlos Alexander Rivero Serrano, (IPSA N° 86.818), constante de un (01) folio y su vuelto.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2018, este Tribunal dictó auto requiriendo recaudos al Tribunal de origen y una vez que conste en autos lo solicitado se procederá a dictar sentencia. Se libró oficio N° 0520-18-063. Y visto que hasta el día 04/06/2018, no se había recibido respuesta en cuanto a lo pedido, este Tribunal acuerda ratificar el mismo mediante oficio N° 0520-18-120.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por la el recurrente de autos ante esta Instancia Superior, de seguidas quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Junio de 2017, se puede observar, que la Jueza de la causa consideró lo que a continuación se transcribe:
“Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora el día de hoy 07-06-2017, en el que solicita se fije una nueva oportunidad para el nombramiento del experto que realizará la inspección técnica y ocular, este juzgado haciendo la revisión exhaustiva de las actas procesales observa que, la prueba de videos contenida en el capitulo III de escrito de medios probatorios presentada por la parte actora, quedó admitida por sentencia proferida en fecha 13/07/2016, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, siendo agregada dichas resultas en este juzgado de instancia el 02/08/2016, tal como consta en auto cursante al folio 292, lo que implica que el lapso de evacuación de la descrita prueba fue a partir de dicho auto, es decir desde el 03/08/2016, lo que quiere decir que el lapso para la evacuación de la prueba de experticia en videos promovida por el demandante venció en fecha 24/10/2016, evidenciándose que al día de hoy ha transcurrido en demasía dicho lapso, razón suficiente para negar el pedimento formulado por la parte actora referido a que se fije la nueva oportunidad de nombramiento del experto que realizará la inspección técnica y ocular en videos Nº 2 y 3. Así se establece.- En consecuencia, por cuanto se evidencia de autos que venció el lapso de Evacuación de pruebas en la presente causa; es por lo que este Tribunal declara abierto el termino para que las partes soliciten la Constitución de Asociados, y vencido dicho lapso de Cinco (05) días sin que las partes hayan ejercido el derecho que les confiere el Articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 11 ejusdem, se fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguientes a la siguiente fecha para que las partes presenten sus INFORMES.”

Contra el precitado auto, la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de junio del 2017, anunció recurso de apelación y en fecha 17 de julio de 2017 el tribunal de la causa en garantía al debido proceso y la legítima defensa oyó dicho recurso de apelación. En el lapso procesal correspondiente, el apelante de autos no presentó los informes, acto procesal éste que le confiere la Ley Adjetiva Civil dentro del proceso en segunda Instancia, con el objeto de advertir al Tribunal de Alzada de los fundamentos de la apelación que pudieran tener preponderancia en el fallo que ha de dictar la Alzada, es parte de la defensa que el recurrente debió ejercer en razón de su legítimo derecho, ya que, por medio del escrito de informes, el recurrente tiene la posibilidad de poner en manos del Juez Superior aquellas cuestiones que considere que deben ser revisadas y señalar las inconformidades, que a su decir, se encuentran contenidas en el auto apelado, sin embargo, quien suscribe pasa a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

PARA DECIDIR ESTA ALZADA, OBSERVA
Como quiera que, el tema a decidir en el presente expediente, versa sobre unos de los elementos por demás decir, importantes en la secuela del proceso, como lo es, el de un medio probatorio de los denominados por la Ley Adjetiva Civil y la jurisprudencia patria, medios de pruebas libres, incorporado al proceso por la parte recurrente, vale la pena señalar, lo que ha establecido al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 395:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De la precitada Norma, se evidencia la intención del legislador de otorgar libertad probatoria a las partes, siempre y cuando no estén prohibidas por la ley, y que además, sean conducente para demostración de sus afirmaciones, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, asimismo el maestro R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, ediciones LIBER. Caracas, 2006 (pág. 242 y 243) expresa:
Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez (…)
La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos, por su diversidad o porque su invención práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva (…)
Como podemos observar, de acuerdo a la norma antes citada y el comentario del procesalista en referencia, es notable, que de ello se desprenda la intención de permitirle a las partes controvertidas en juicio, valerse e incorporar en la secuela del proceso aquellos medios de pruebas que consideren necesarios y que sirvan de soporte para demostrar sus afirmaciones, y de este modo colocar en manos del Juzgador las herramientas con las que pueda establecer la verdad material de que se trate en el juicio, es lógico entender, que el Juzgador antes de analizarlas, solo debe verificar antes de admitirlas o no para luego evacuarlas, que éstas, sean legales, idóneas, conducentes y pertinentes, lo contrario hace que, sean desechadas del proceso.
Ahora bien, en el caso de las pruebas llamadas libres, si bien es cierto, que están permitidas incorporarlas al proceso, no es menos cierto, que ellas están sometidas a unas reglas, las cuales, su promovente debe cumplirlas, a tal efecto, debe colocar en manos del Juzgador elementos capaces de hacer creíble su identidad y existencia, tal es el caso de las fotografías, películas cinematográfica, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, de tal manera, que el Juzgador en la oportunidad de su pronunciamiento acerca de la admisibilidad, y posterior evacuación respecto a la prueba libre de las aquí referidas debe tener como fundamento los artículo 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, tales fundamentos jurídicos, interesan para que el Juzgador, en estos casos, adopte, y establezca los tramites a seguir para la evacuación de este tipo de pruebas una vez sea admitida, a los fines de dar cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, en la incidencia que nos ocupa, nos encontramos, que la ad-quo en atención y acatamiento a la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 13 de julio de 2016, mediante el cual ordenó, admitiera la prueba libre consistente en un audio video contenido en formato tipo compacto, a solicitud del promovente de dicho medio de prueba, estableció la forma y tramitación para la evacuación de dicha prueba, y tal efecto, conforme se desprende del folio 72 del presente expediente consideró necesario la intervención de un experto en medios audio visuales con experiencia y conocimiento en materia videográfica, por lo que solicitó al Departamento de Criminalistica de C.I.C.P.C que designara a un experto en dicha materia para que realizara inspección técnica y ocular a la susodicha prueba, ante la solicitud mencionada, cursa en el folio 84 de presente expediente designación para la realización de la experticia técnico audio visual a la prueba en cuestión, al ciudadano funcionario: Inspector RAFAEL SALAZAR, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2017, la ad-quo estableció que, una vez constara en auto la notificación y juramentación del experto antes señalado el tribunal fijaría la oportunidad para que se llevara a cabo la evacuación la reproducción de la prueba audio visual, asimismo se desprende de dicho auto, que la comparecencia por ante el tribunal del experto para su aceptación, juramentación o excusa del cargo era el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, consta en el folio 89 del presente expediente diligencia extendida por el alguacil de fecha 10 de mayo de 2017 donde da por sentado y hace constar que, en fecha 09 de mayo de 2017, a las 9:00 a.m se dirigió a la sede del C.I.C.P.C- Cumaná Sub Delegación Sucre y dejó Notificación para el ciudadano RAFAEL SALAZAR, quien se encuentra designado como experto para la causa Nro 7347-14. Sin embargo, del estudio exhaustivo realizado por esta Superioridad de las actas que conforman el presente expediente, constata que no se evidencia de autos, comparecencia alguna del mencionado experto, para la aceptación, juramentación o en su defecto su excusa a tal designación, es decir, la evacuación del mencionado medio de prueba no se materializó por la falta de comparecencia y juramentación ante el tribunal de la causa por parte del experto designado, además esta Alzada constata que el promovente en fecha 07 de junio mediante diligencia hace saber a la ad-quo, que la comparecencia del experto no se había realizado, y en virtud de ello, solicitó se realizar el nombramiento o designación de un nuevo experto a los efectos de que una vez fuera juramentado procediera a realizar la experticia o evacuación de la susodicha prueba, es decir, la parte promovente en todo momento ha tenido el interés en que ésta sea evacuada.
Observa quien suscribe, que resulta del tramite establecido por la ad-quo para la evacuación de la analizada prueba, que éste no se cumplió en su totalidad, ya que, el experto no compareció a rendir juramento como lo ordenara el ad-quo, y como consecuencia de la incomparecencia, el tribunal no fijó la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, conforme lo establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, y de este modo darle la posibilidad de igual manera a la contraparte de controlarldicha prueba, que en esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, expresó:

“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

La oportunidad legal para oír a las partes, y lo relativo a la promoción, recepción y evacuación de las pruebas, es ineludible y necesario en el curso del proceso, ello hace, que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de pruebas, además del interés del contradictorio, de modo que, si el tribunal no establece la oportunidad legal para la evacuación de alguna prueba en los casos, que el Tribunal de Alzada ordene la admisión de aquella que fue negada por el tribunal de instancia de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, estaría negando el acceso al promovente de servirse de alguna prueba con la que pretende probar su pretensión, en contravención al ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional que prevé: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, y por su puesto a la contraparte el control de la prueba.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez no solamente impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, sino también, cuando después de admitirla por mandato expreso del Tribunal Superior, no establece la oportunidad para su evacuación y control, al ocurrir ello así, se produciría una situación de indefensión contra la parte interesada.
De cara a lo anterior, y siendo detallado pormenorizadamente las actas que conforman el presente asunto, concretamente, lo relativo a la falta de fijación de la oportunidad por parte de la ad-quo para la evacuación de la prueba en cuestión, lo cual no consta en autos, por resultar como consecuencia de la incomparecencia del experto designado por el tribual, por lo que, a criterio de quien suscribe, no puede la ad-quo señalar en el auto apelado, que ha transcurrido demasiado un lapso de tiempo que no fue establecido como oportunidad para la evacuación del medio probatorio, de tal manera que, con base a todo lo antes expuesto, y al interés de la parte promevente de que dicha prueba sea evacuada en cumplimiento al principio de necesidad de prueba, y en aras de evitar colocar al recurrente en un estado de indefensión y consecuencialmente vulnerarle o menoscabarle el derecho que le concede el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna de disponer del medio probatorio mediante el cual pretende probar su decir, considera ésta alzada ordenar que el Juez ad-quo debe proceder a la designación del experto correspondiente; a los fines, de que una vez sea notificado del cargo a desempeñar y el mismo conste en auto, proceda a realizar el juramento de ley y fijar el lapso u oportunidad correspondiente con el objeto de que realice la experticia correspondiente a la prueba tipo videos contenidos en formato tipo compacto y su respectiva evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Alexander Rivero Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.818 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “Autoaccesorios Ferrari C.A, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Junio de 2017.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial que proceda a la designación de un experto, a los fines de que realice la experticia correspondiente a la prueba tipo videos contenidos en formato tipo compacto y su respectiva evacuación.
TERCERO: Queda de esta manera REVOCADO el auto dictado en fecha 07 de Junio de 2017, por el Juzgado tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; solo en cuanto a la negativa de la evacuación de la prueba de experticia contenida en el capítulo III del escrito de medios probatorios..
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescente, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO






EXPEDIENTE Nº 18-6499
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/TC/tcc,-