REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Recurrente: Ciudadano Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Indra Denise Roos Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.854, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de madre de la adolescente ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° V-32.523.106.

MOTIVO: Recurso De Hecho

MATERIA: Familia

EXPEDIENTE No. 18-6530

NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho planteado por el Abogado en ejercicio Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, titular de la cédula de identidad N° 8.424.266, inscrito en el I.P.S.A bajo el número154.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Indra Denise Roos Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.854, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de madre de la adolescente ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° V-32.523.106, contra el auto dictado en fecha 28-05-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, que declaró extemporánea la apelación ejercida por esta representación, fundado en el hecho de que la misma no se interpuso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en la que se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 05 de Junio de 2.018, el Abogado Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, presentó escrito anunciando recurso de hecho contra la decisión del Tribunal A quo que declaró extemporánea la apelación por él interpuesta, y en ese sentido, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…a los fines de interponer en tiempo útil recurso de Hecho, contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de Cumaná-Edo Sucre, de admitir la apelación que interpusiera en fecha 24-05-2018, declaró inadmisible la demanda que por declaración de ausencia fuera interpuesta en fecha 10-05-2018, en contra del ciudadano ANDY JOSE CALZADILLA, titular de la cedula de identidad V-11.825.606, y de que fuera signada con el N° JMSI-10753-18.

En fecha 05 de Junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se formó el expediente, constante de un original de un (01) folio y su vuelto.
En fecha 06 de Junio de 2.018, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes, y una vez que conste en autos lo solicitado, el tribunal fija como oportunidad para decidir el termino de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.

Al folio cuatro (04), corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, IPSA N° 154.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual subsana el error material de mencionar el expediente de la causa que se recurre como “JMSI-10 735-18” cuando la nomenclatura correcta es JMSI-10 753-18.
Al folio cinco (05), corre escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, IPSA N°154.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignan copias certificadas constante de once (11) folios.

Al folio diecisiete (17), corre inserto auto mediante el cual, vencido el lapso para que el solicitante consignará a los autos las copias pertinentes que sustenta su solicitud, y habiéndolo hecho este tribunal fija el lapso de cinco días para dictar sentencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.

Así las cosas, respecto al recurso de hecho, el legislador patrio lo contempló en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que es el recurso de hecho, ese medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

Para la sana y correcta procedencia de tan preciada figura jurídica (recurso de hecho), se debe examinar y ser concurrente cuatro supuestos de validez, como lo son, primera: que la sentencia contra la cual se recurre de hecho sea apelable, segunda: que el apelante sea legitimo, tercera: que la interposición de la apelación se haga respetando los lapsos procesales establecidos para tal fin y cuarta: que se establezca en que efectos debe ser oída en caso de resultar procedente.

Ahora bien, con base a lo antes expuesto esta alzada debe determinar si el caso de marras se encuentra inmerso en alguno de los supuestos establecidos con anterioridad. De ello se colige, que en las actas procesales la decisión contra la cual se recurre de hecho es un auto de fecha 28 de Mayo de 2018, mediante el ad quo declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumaná, de fecha 14 de mayo de 2018, en tal sentido observa esta Instancia Superior

Consta en autos la sentencia publicada en fecha 14 de Mayo de 2018, así como el escrito de apelación de fecha 24-05-18 y el auto del ad-quo por medio del cual desestima la misma de fecha 28 de mayo de 2018. Sobre lo anterior, este tribunal de alzada constata, que el motivo de la presente versa sobre la no admisión por considerar el tribunal a quo, que el recurso interpuesto por el abogado MARCOS WILMEN FUENTES, en su carácter de apoderado de la ciudadana INDRA DENISE ROOS RODRIGUEZ, fue extemporáneo, en tal sentido se permite este tribunal transcribir el texto integro del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas.
De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.(negritas del tribunal)


Del citado dispositivo, esta alzada observa, que el legislador fue claro al precisar el tiempo procesal para la interposición de tan preciado recurso.
En el caso de marras, se evidencia que, del auto que declaró extemporánea la apelación se observan los días transcurrido desde la Inanmisibilidad de la demanda, los cuales son los siguientes: días, quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) del mes de mayo del año que discurre, además, constata esta Instancia Superior, que la inandmisión de la demanda ocurrió en fecha 14-05-2018, y la fecha de la interposición del recurso de apelación fue el 24-05-18, es decir, ello así, claramente se observa, que, entre la fecha de la inadmisión de la demanda y el anuncio del recurso de apelación transcurrieron ocho (08) días de despacho, por lo que resulta obvio que el recurrente no apeló en su oportunidad legal, es decir, dentro de los cinco (5) días que la Ley le concede para ejercerlo, lo cual quiere decir, que la interposición de la apelación ejercida por el recurrente de autos, no cumplió con uno de los presupuestos establecido para ello, como lo es, el de los lapsos procesales establecidos conforme a derecho, de modo que, en resumidas cuentas, el Juez ad-quo dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que, el legislador concede cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia para que la parte inconforme anuncie el recurso de apelación, por lo que siendo así las cosas, es forzoso para esta Alzada tener, que concluir, que dicho recurso de hecho no ha de prosperar, y así lo expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 05/06/2018 por el abogado MARCOS FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 154.830, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDRA DENISE ROOS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.663.854, representante de la Adolescente ART. 65 LOPNNA y de este domicilio, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2018 que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra las decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 14-05-2018.

Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

EXPEDIENTE: 18-6530
MOTIVO: Recurso de hecho
SENTENCIA: Interlocutoria
FAOM/TC/gamm.-