REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Parte Demandante: Luicelys Del Valle Rodríguez Quezada, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.353, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio, Orangel José Astudillo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.510.
Parte Demandada: Angel Rafael Rivero Roque, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.911.436, domiciliado y/o Cumanagoto Norte, Avenida 02, Casa Nº 95, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, Centro Comercial Humbolt, Primer Piso, local 19, Salón de belleza “Kimbelys Pérez” de esta ciudad de Cumaná, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio José Bello Bayes y Yensin José Yendez León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.382 Y 80.754 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Centro Comercial Gira Luna, oficina Nº 10, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre.
Motivo: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL TACHA (cuaderno separado)
EXPEDIENTE: 18-6519
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido en fecha 16/03/2018 por el abogado en ejercicio YENSIN YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Marzo de 2018, inserta del folio quince (15) al dieciséis (16) y sus vueltos del cuaderno separado del presente expediente.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2018 se recibió en esta Alzada el presente expediente, constante de una (1) pieza principal de veintinueve (29) folios, un (1) cuaderno de medidas de dieciocho (18) folios y un (1) cuaderno separado de treinta y dos (32) folios.
Por auto de fecha dos (2) de Abril de 2018, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio treinta y cinco (35) corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Orangel José Astudillo Vargas, (IPSA Nº 187.510), mediante la cual deja constancia que hasta el día 18/04/18 no consta diligencia y/o escrito alguno por la parte demandada o su apoderado judicial.
En fecha 20 de Abril de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13/02/2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:
Omisis…PRIMERO: IMPROCEDENTE la TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por el abogado YENSIN JOSE YENDEZ LEON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.754, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE, portador de la cédula de identidad Nº 12.268.235, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en su contra la ciudadana LUICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ QUEZADA, portadora de la cédula de identidad Nº 20.574.353 representada por el abogado ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 187.510. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, proponente de la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el precitado fallo, el recurrente de autos, en el momento procesal correspondiente, no presentó el escrito de informes ante esta Instancia Superior, donde pudo haberle advertido al Juez Superior de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, sin embargo quien suscribe pasa a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA
Como se puede observar, la incidencia surgida en la presente causa, versa sobre la IMPROCEDENCIA de la TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO declarada por el ad-quo, la cual fuera propuesta por el abogado en ejercicio YENSIN YENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo N° 80.754, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE, parte demandada en la causa donde se debate la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana LUICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ QUEZADA, por considerar con fundamento, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que los documentos que pretende tachar el demandado proponente no corresponden a documentos privados como lo señala, sino a documentos públicos, uno de ellos debidamente registrado promovido en copia simple y otro promovido en original debidamente autenticado y que siendo así, el procedimiento que debió activar el proponente de la tacha fue el establecido en los artículo 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el tema dilucidado, es importante destacar en primer término que, la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de los documentos tanto públicos como privados, por ellos, es que, se tiene como un recurso específico, del que las partes se sirven para impugnar los documentos antes señalados, que gocen de la apariencia de cumplir con las condiciones de validez requeridas por la Ley y consecuencialmente con ello, destruir de falso tales Instrumentos, y así lograr que el Juez lo deseche como medio de pruebas que desea hacer valer quien lo haya propuesto como medio de probatorio.
En este mismo orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico regula diligentemente la institución de la tacha incidental, tanto desde el punto de vista sustantivo (artículos 1.380 y siguientes del Código Civil), como desde el punto de vista adjetivo, el cual se encuentra contenido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el doctrinario Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que: “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Por su parte, el tratadista Bello Lozano, sostiene que: “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública’. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rigurosos para el procedimiento de la tacha, por lo que, no debe pasar desapercibido para este sentenciador, que la ocurrencia de la tacha de falsedad por vía incidental, reviste una peculiaridad dispositiva en cuanto al tipo de documento que se pretenda tachar, es decir, público o privado, ya que, su distinción natural y tramitación se encuentra regulados por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. De allí que, el Juzgador antes de tramitar la incidencia de la tacha para luego pronunciarse respecto a la procedencia o no de ésta, debe verificar si la tacha fue propuesta o planteada sobre un documento público o un documento privado, para luego determinar cual es tratamiento que debe recaer sobre éstos según la Ley Adjetiva Civil, es decir, en acatamiento al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil los actos procesales deben realizarse en la forma en que se encuentran previstos en este Código.
Como podemos observar, en el caso bajo estudio la parte recurrente, YENSIN YENDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE, propuso la tacha a su decir de los documentos privados que corren insertos a los folios 7, 8 y 9 marcados con la letra “B” y los folios 10, 11, 12 y 13 marcado con la letra “C” del referido expediente, sin embargo advierte quien aquí juzga, que pudo constatar esta Alzada, que se desprende de los folios 07, 08 y 09, copia simple de documento registrado debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Noviembre de 2010, con el N° 2010.2029, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.768 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano JESÚS BENJAMÍN DELGADO VALDERRAMA, en su carácter de vendedor al ciudadano ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE, en su carácter de comprador de un lote de terreno que es parte de mayor extensión cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: son: NORTE: Con terrenos de Pedro Insauti y con terrenos que son o fue de Sabina Espín de Guervara; SUR: Con terrenos de que es o fue de Esperanza Pérez de Tejada; ESTE: Con carretera que conduce de Cumanacoa; y, OESTE: Con terrenos Propiedad del Ministerio de Obras Públicas y con terrenos que son o fueron de Esperanza Pérez de Tejada, en el mencionado terreno posee una casa la cual construyeron con el dinero de su propio peculio, dicha casa tiene un área de construcción de Trescientos cincuenta y tres metros cuadrados (353,00 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Con tererenos de Pedro Insauti y con terrenos que son o fue de Sabina Espín de Guevara; SUR: Con terrenos que es o fue de Esperanza Pérez; y OESTE: Con terrenos propiedad del Ministerio de Obras Públicas y con terrenos que son o fueron de Esperanza Pérez de Tejadas. La mencionada casa fue construida en su totalidad con paredes de bloque totalmente frisadas, piso de Granito, techo de Placa, posee tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina comedor totalmente acabada de Porcelana, una (1) sala, puertas y ventanas de Aluminio, un (1) garaje familiar de construcción mampostería, techo de placa, de dos habitaciones, recibo-comedor, cocina y baño, con piso de cemento pulido, la cual se encuentra construida sobre una extensión de terreno propiedad municipal constante de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con doce centímetros (334,12 M2)., además pudo constatar respecto al documento marcado con la letra “C”, que obra a los folios 10, 11, 12 y 13, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, de fecha 11 de Noviembre de 2015, signado con el Nro. 45, tomo 312, Folios 150 hasta el 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual, el ciudadano ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE, otorga poder especial al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PIÑANGO GUTIÉRREZ., para que en su nombre y representación y sin limitación alguna pueda vender el vehículo clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4.O1 4X4 A/T, año 2015, Color: Verde Oscuro MIC, Placa: AB940GJ, Serial de Carrocería: 8AYU59G6FR000514, Serial de Motor: 1GR-H070038, Vehículo que le pertenece según Certificado de Origen Número de Control CB-058519, Número de Registro: 1503080, de fecha 24 de Septiembre de 2015.
Ahora bien, observa este Tribunal que ambos documentos, encuadran dentro de la categoría de documentos públicos y no dentro de los documentos privados y como quiera que, el promovente de la tacha al momento de su invocación refirió que se trataban de documentos privados y no de documentos públicos, debió por su naturaleza desconocerlo encuadrando su desconocimiento mediante el procedimiento previsto en los artículo 440, 441 y 442 de la Norma Adjetiva Civil, por lo que esta Alzada, se adhiere y comparte el criterio sostenido por el ad-quo, y por consiguiente, el recurso de apelación planteado ante esta Instancia Superior respecto a la tacha de falsedad propuesta contra los documentos públicos aquí cuestionados, no ha de prosperar y en consecuencia IMPROCEDENTE LA TACHA propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio YENSIN JOSÉ YENDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.754, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE en contra de la decisión dictada de fecha 13 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 13/03/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
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Queda la parte perdidosa condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de diferimiento legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
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NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
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EXP Nº 18-6519
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FAOM/TC/tcc.-
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