REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: ciudadano Jorge Luis Albino, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.898.493, domiciliado en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: Abogadas en ejercicio Rosario Elena Gedeón de Villamizar y/o Luisa Herminia Bastardo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 85.530 y 56.177 respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano Rainier Felipe Bastardo Aliendres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.185.832, con domicilio en la casa N° 302, Manzana A, Boulevard Las Flores, urbanización Santa Helena Town House Village, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio Mauro Luis Martínez Vicenth y/o Darcy Josefina García Azócar, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 75.616 y 183.465 respectivamente.
Motivo: Reivindicación
Expediente: 18-6500
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2018, por la abogada en ejercicio, Luisa Herminia Bastardo, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 56.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Jorge Luis Albino, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 31 de Enero de 2018, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: cuatro (04) piezas, la primera de trescientos treinta y uno (331) folios, la segunda constante de doscientos doce (212) folios, la tercera de trescientos seis (306) folios, la cuarta de veinticinco (25) folios y dos cuadernos de medidas, la primera de un (01) folios y la segunda de catorce (14) folios.
En fecha 05 de Febrero de 2018, se fijo el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio veintiocho (28) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Rosario Gedeón, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y nueve (259) los cuales corren inserta en la pieza N° 3, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2018.
Al folio treinta (30) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la abogada Luisa Herminia Bastardo, IPSA N° 56.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios.
Al folio treinta y cuatro (34) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado Mauro Luis Martínez Vicenth, IPSA N° 75.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de ocho (08) folios.
En fecha 22 de Marzo de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Conoce este Tribunal de Alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por la recurrente de autos en fecha 16 de enero de 2018, contra la sentencia dictada en fechas 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta con sede en Cumaná, Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por el ciudadano JORGE LUIS ALBINO, representado judicialmente por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, contra el ciudadano REINIER BASTARDO debidamente identificado en autos, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.616, el precitado Juzgado dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria del inmueble constituido por la parcela A4, ubicada en la Manzana A de la Urbanización Santa Elena Twon House Village, intentada por la parte actora.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento, lo cual lo hace con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se desprende de la motivación de la sentencia apelada específicamente del punto denominado consideraciones para decidir, que el ad-quo, señaló lo siguiente:
“Consta en autos, que el actor pretende la reivindicación de la parcela A4, la cual al ser destinada a zona verde, por el documento de Urbanismo o Parcelamiento Santa Helena Town House Village, no puede ser objeto de venta, a menos que se hubiese cambiado su uso, mediante la modificación del documento de la Urbanización, aprobada por las autoridades competentes a que se refiere el documento de parcelamiento, las cuales son la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, por la Dirección de Recursos Naturales Renovable del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, por la C.A. de Administración de Fomento Eléctrico y por la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela. En consecuencia,, por cuanto LA APROBACIÓN DE DICHAS AUTORIDADES PARA EL CAMBIO DE USO DE LA PARCELA A4, NO ESTA DEMOSTRADA EN AUTOS, NO ES POSIBLE PROBAR SU PROPIEDAD SOBRE LA DESCRITA PARCELA A4, Y ASÍ SE DECIDE.
Profundizando en el análisis del cambio de uso de las zonas verdes de las urbanizaciones, revisemos las normas jurídicas aplicables:
1) Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico, que establece en su artículo 69:
“Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, solo podrán afectarse a otro uso cuando fuere sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión o similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, demolición de las construcciones o instalaciones realizad de contravención de lo dispuesto el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la protección de determinados servicios o vías conforme lo establezca el reglamento”
2) Ley de Venta de Parcelas, en su artículo 14 que dice:
“Queda prohibida la venta de parcelas ubicadas en zonas que, en los documentos protocolizados según el artículo 2 de esta Ley, aparezcan destinadas a áreas verdes o a otros servicios comunales. En consecuencia, será nulo cualquier acto o documento otorgado en contravención a lo dispuesto en este artículo y su protocolización se tendrá como inexistente.”
Las dos leyes son precisas y determinante al prohibir la venta de zonas verdes. Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico, establece que las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso y que en el caso de cualquier otro uso o acto contrario, estos serán nulos de nulidad absoluta. La de venta de parcelas declara nulo cualquier acto o documento otorgado en contravención a la prohibición de venta de áreas verdes y que su protocolización se tendrán como inexistente.
En lo que respecta, a los requisitos con los que debe el demandante cumplir y probar cuando intente la acción reivindicatoria, refirió en las consideraciones para decidir la presente causa lo siguiente:
(…omissis…)
“…la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: “… la doctrina y la jurisprudencia, (…) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinado requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.) la falta de poseer el demandado; y iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega su derecho como propietario.”
El ad-quo, visto lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de seguida pasó a verificar, si la parte actora cumplió con tales exigencias en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
“1. La identidad del inmueble: la parcela A4, ubicada en la manzana a de la urbanización Santa Helena Twon Hause Village, entre el Paseo el Arroyo y el Boulevar de la Flores, Cumaná, Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N° 302; SUR: Paseo El Arroyo; ESTE: Parcela N° 107; Oeste: Boulevar de las Flores. La parcela tiene un área total de ciento setenta y un metros cuadrados (171,96 M2).
ESTA PARCELA A4 ESTÁ DESTINADA A ZONA VERDE EN EL DOCUMENTO DE LA URBANIZACIÓN O PERCELAMIENTO DE SANTA HELENA TWON HOUSE VALLAJE.
2. El demandado se encuentra en posesión de parte de la parcela A4, según la Experticia Planimétrica y su aclaratoria y ampliación.
El demandado no tiene derecho a poseer parte de la parcela A4, por cuanto ésta, está destinada a zona verde en el Documento de Urbanización o Parcelamiento de Santa Helena Twon House Village.
4. El actor no tiene derecho de propiedad sobre la parcela A4, tanto con fundamento en las disposiciones del documento de Urbanización o Parcelamiento Santa Helena Twon House Village, como en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica y en la Ley de Venta de Parcela, pues la Parcela A4 no puede ser objeto de venta, ya que ÉSTÁ DESTINADA A ZONA VERDE EN EL DOCUMENTO DE URBANIZACIÓN O PARCELAMIENTO DE SANTA HELENA TWON HOUSE VILLAGE, y así se decide.
Así pues, al no probar el derecho de propiedad, que dice tener sobre la parcela A4, lo cual es imposible, porque esta es ZONA VERDE DE LA URBANIZACIÓN O PARCELAMIENTO SANTA HELENA TWON HOUSE VILLAGE, la demanda por la pretensión de REIVINDICACIÓN no es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, como el actor no tiene derecho de propiedad sobre la parcela A4, este JUZGADO PRIEMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por JORGE LUIS ALBINO contra REINIER BASTARDO por la pretensión de de REIVINDICACIÓN del inmueble constituido por la parcela A4, ubicada en la Manzana A de la urbanización Santa Helena Twon House Villege, entre el Paseo EL Arroyo y el Boulevar DE Las Flores, Cumaná, Estado Sucre, descrita en este fallo.
Frente al citado fallo, la recurrente de autos, en la oportunidad procesal correspondiente formalizó el recurso de apelación, señalando en el escrito de informes, que, la demanda que intentara su representado ciudadano JORGE LUIS ALBINO de reivindicación de la parcela identificada en las actas procesales la hizo acompañar con el documento fundamental debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 02 de junio de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 05, folios 24 al 29, protocolo primero tomo vigésimo primero, documento éste, que a su decir, lo acredita como propietario de dicha parcela, por habérsela comprado a los ciudadanos MANUEL MENDOZA MONTES e IRMA ARGENTINA MENDOZA ARCHAGA, y que, con el señalado documento su representado demostró ser el legítimo propietario de la parcela demandada, además refirió, que dicho documento no fue objeto de tacha de falsedad por la parte demandada conforme al artículo 1.380 de Código Civil, que vincule dicha venta a una simulación al momento de contestar la demanda, a los fines de enervar los efectos de la acción reivindicatoria intentada por su representado. Igualmente, señala a su decir, entre otras cosas, que resulta incuestionable que la adquisición de la parcela N° A4, ubicada en la urbanización Santa Helena Twon House Village, paseo el arroyo, Municipio Sucre, Parroquia Santa Inés de esta ciudad Cumaná, la cual está comprendida en los siguientes linderos: norte: parcela numero 302; sur: paseo el arroyo; este: parcela numero107; y oeste: boulevar las flores, con un área total de ciento setenta y un metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (171,96m2). Asimismo señala, que el Inmueble fue obtenido por su representado mediante documento registrado, el cual fue debidamente revisado y constatados sus requisitos intrínsecos y extrínsecos por el funcionario público con competencia para dar fe pública de la legalidad del hecho jurídico, lo que ha su entender hace o es evidente, que el ciudadano registrador verificó la procedencia legal del documento de donde se desprende la venta de la parcela realizada a favor de su representado, y constató con ello, el cambio de uso de dicha parcela y los permisos expedidos por la autoridades a las que se contrae el documento de urbanización o parcelamiento, y que de lo contrario, el registrador se hubiera abstenido de protocolizar la venta, por lo que solicitó a esta Alzada que dicho documento se tenga como cierto y traslativo de la propiedad de la susodicha parcela. Igualmente rebatió las consideraciones del ad-quo de restarle valor probatorio al documento fundamental de la demanda circunscribiéndose a la inobservancia de normas y trámites administrativos por lo que no debió el ad-quo pasarle por encima a lo que ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina sobre la forma de apreciar y valorar los documentos públicos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes entre otras cosas arguye que, el actor al tiempo de presentar la demanda no juntó ni consignó con el líbelo los documentos exigidos por las Ordenanzas Municipales y las Leyes que regulan los Parcelamientos y Tierras Urbanas y Sub-Urbanas para la realización de un cambio de uso de la parcela que supuestamente le pertenece, de igual manera señala que, no consta la autorización que da el Municipio, ni los copropietarios del urbanismo, a lo que se preguntó: “con el Permiso de quién? Y valiéndose de que medio? estos cuidadanos realizaron el cambio de uso y destino sin haber llenado los requisitos indispensables para tal finalidad, como son entre ellos los señalados en la Ley de Parcelas…”, a tales efectos, fundamentó su decir, en los artículos, 2, 3,4 y 5 de la Ley de Parcelas, que a sus letras establecen: “Articulo2°. Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcela y por oferta pública, el propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se denominará “Documento de Urbanización o Parcelamiento”.
Artículo 3°. El Registrador no podrá protocolizar el Documento de Urbanización o Parcelamiento sino contiene todas la menciones exigidas por el artículo anterior al protocolizar el documento, deberá estampar las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.”
Artículo 4°. Las modificaciones o reformas en la zonificación de la urbanización o parcelamiento que fueren aprobadas por las autoridades competentes, con posterioridad a la fecha de protocolización del documento requerido por el artículo 29 de esta Ley, se hará constar en un documento que también será protocolizado.
El documento mencionado deberán acompañarse con los planos y memorias técnicas correspondiente, que serán agregados al respectivo cuaderno de comprobantes, y el Registrador estampará las notas marginales correspondientes.
Artículo 5°. Toda enajenación por parcelas y ofertas pública será nula si no se hubiere protocolizado previamente el correspondiente Documento de Urbanización o parcelamiento. El propietario o los copropietarios de un inmueble que procedan a su enajenación por parcelas y por oferta pública sin haber protocolizado el Documento de Urbanización o Parcelamiento serán castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses. (resaltado nuestro) (Negrillas y subrayado del tribunal)
Como se puede observar, del escrito de informes de la parte demandada, consideró con base en los precitados artículos, que la parte actora quebrantó la Ley de Registro Público, al no cumplir con los actos que deben ser realizados con posterioridad al cambio de uso, destino o modificación de la documentación original, a los efectos de salvaguardar los derechos de terceros que puedan verse afectados con dichas modificaciones, prueba de ello se traduce en que el documento condominial no existe nota marginal que indique a terceros interesados de los cambios realizados, ello así, es lo que hace que la parte actora no consigne junto al líbelo dicho documento, que en el presente caso viene a ser uno de los documentos fundamentales de la demanda, puesto que con éste quedaría demostrado la mal mencionada legitimidad que de manera ilegal alega el demandante en su escrito. Además señaló, que del presente expediente no se desprenden pruebas que haya aportado el accionante donde se evidencie que, el urbanismo haya sufrido legalmente modificación alguna de conformidad con los artículos de la Ley de Venta de Parcelas antes citadas, por lo que siendo así, sostuvo, que consideró que la parte actora accionó en forma ilegítima por cuanto la parcela que se atribuye suya es de uso común del urbanismo Santa Helena Twon House Village. Como se puede observar, la parte actora no trajo al juicio documento alguno donde se evidencie que previamente hubo una reforma de que modificaran las áreas del urbanismo Santa Helena Twon House Village, y así demostrar el cambio, uso y destino a las parcelas de la Manzana “A”, integradas por las parcelas A1, 12, A3, A4 las cuales son de uso para áreas verdes y parques infantiles. Asimismo señaló, que todo ello hace evidente una infracción grave de orden público, por parte del actor al traer a juicio un documento protocolizado con el que pretende atribuirse ser el legítimo propietario de una parcela que es de interés colectivo de la urbanización sin haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley que regula esta materia en lo que respecta a la forma legal para que proceda el cambio de uso, destino y el modo para la adquisición de la parcela, por lo que en consecuencia, consideró que el documento protocolizado el cual alude el accionante es nulo de toda nulidad e inexiste, tomando en cuenta el artículo 14 de la Ley de Venta de Parcelas, en concordancia con su artículo 25 ejusdem, la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la protección de los intereses colectivos y Difusos, los cuales son superiores a los interese particulares, violando el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, además que, el documento de parcelamiento urbanismo no tiene ningún tipo de nota marginal que establezca modificación o transformación alguna, como lo exige los artículos 1.924 y 1.926 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 5 y 25 de la Ley de Venta de Parcelas.
PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA
Como se puede constatar de lo antes expuesto, la recurrente sostiene, que el ad-quo, declaró sin lugar la demanda de reivindicación de la parcela de terreno anteriormente descrita, intentada por su representado, con base, a la inobservancia de normas y trámites administrativos inherentes a la protocolización del documento fundamental en cuestión, con lo que, el ad-quo le restó valor probatorio al susodicho instrumento público, con el que a su decir, su representado demostró ser propietario del inmueble a reivindicar, por lo que siendo ello así, quien suscribe pasa de seguidas a revisar únicamente y con carácter exclusivo en la presente apelación, si la presente queja es procedente o no, dado que, el debate aquí planteado versa sobre uno de los requisitos esenciales para demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar como lo es el documento de propiedad traído a los autos por el actor hoy recurrente, y por consiguiente determinar la procedencia o no la acción reivindicatoria intentada por el demandante.
En relación al documento que acredita la propiedad de un inmueble a reivindicar, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señaló:
“…El propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad…” (Vid. decisión de la Sala Constitucional N° 731, del 26 de abril de 2007, Exp. N° 06-1018, en el caso de José Gonzalo Palencia Veloza). Esto es indiscutible, es de Perogrullo.
Por otra parte la Sala de Casación Civil sostuvo en relación al documento fundamental que debe traer a los autos el accionante para demostrar la propiedad en los juicios de acción reivindicatoria, lo siguiente:
“…es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que LA PROPIEDAD SÓLO SE DEMUESTRA MEDIANTE DOCUMENTO QUE ACREDITE LA MISMA, DEBIENDO CUMPLIR DICHO DOCUMENTO CON LAS FORMALIDADES DE LEY QUE LE PERMITAN GOZAR DE AUTENTICIDAD NECESARIA;…”
De los extractos de las sentencias dictada por ambas Salas, se observa, que esta suficientemente claro y determinado que, aquel, que pretenda le sea reivindicado un inmueble por el órgano Jurisdiccional, mediante la acción reivindicatoria, debe dentro del proceso cumplir con los presupuestos de procedencia, además, probarlos suficientemente, a los fines, de que el juzgador al analizar las pruebas aportada por el actor y con especial atención al documento de propiedad traído a los autos junto al libelo por el actor, verificar en primer lugar, si dicho documento se trata de los denominado por Ley y la Jurisprudencia justo, y en segundo lugar, si el acto o negocio registrado que contiene el documento estaba o no permitido por la Ley, y de este modo, llegar a la convicción de su legitimidad o inexistencia por contravenir a la Ley.
Por otra parte, la Doctrina al referirse al documento fundamental en este tipo de acción, es decir, al titulo de propiedad como medio probatorio en las acciones reivindicatoria, ha sostenido que, El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica con justo titulo, cierto, fidedigno, y certero, es decir, que el titulo o documento con el que el actor pretenda demostrar la condición de propietario del inmueble a reivindicar, ha cumplido, para que adquiera o tenga categoría de justo, cierto, fidedigno y certero, con todos los requisitos previos según la naturaleza del acto registrado o a registrar por ante la Oficina de Registro Público, y además, que el acto o negocio registrado o a registrar, no se encuentre expresamente prohibido por la Ley, por cuanto que, en los casos en que el inmueble a reivindicar es consecuencia de una venta por ante el Registro Inmobiliario, al lo efecto de probanza, el Juzgador debe evidencisr la cadena traslativa de la propiedad del Inmueble, ya que, se requiere que conste también en este tipo de acción, no solamente el titulo debidamente protocolizado que acredite como propietario al actor, sino que, el accionante, debe acompañar junto a la demanda, pruebas que demuestren también, que el acto de Registró que hizo nacer la nueva titularidad del inmueble, haya cumplido con los requisitos administrativos previos al actos de registro como parte de la solemnidad registral, y que además, el acto o negocio a registrar o registrado no se encuentre expresamente prohibido por la Ley como ya se dijo, por cuanto, el Juzgador debe contrastar la génesis, origen, fuente, raíz y naturaleza de la venta del inmueble, que una persona ha hecho a otra por ante la Oficina de Registro Público, dado que, en el momento de adquirirlo, le pertenecía a otra persona, ello, previendo que, a posteriori, el inmueble adquirido resultare ser objeto de reivindicación, en este caso, el actor debe probar suficientemente que, en la génesis y origen del nacimiento del derecho de propiedad que se desprende del documento público, el primero de los propietario cumplió con las exigencias de Ley, y que el acto o negocio traslativo de la propiedad, no se encuentre sujeto a prohibición, es decir que, el actor también debe demostrar el derecho del causante que transfirió el dominio del inmueble mediante la consignación de toda la cadena titulativa, dado que nadie puede transmitir un derecho que no tiene.
En este mismo orden de ideas, el tratadista Bello Tabares Humberto, cuando aborda en el libro tratado de derecho probatorio el tema de la prueba documental pública señala, que la existencia de ésta, está soportada, en que, en su formación, constitución o génesis se debe cumplir con unos requisitos y formalidades exigidos por la Ley, y que, la inobservancia o incumplimiento de éstos producirán su inexistencia y en consecuencia carencia o negación probatoria.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos, que el actor, acompañó junto al libelo de la presente demanda documento público debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 02 de junio de 2008, bajo el N° 5, Folio del 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre de 2008, con el que, a su decir, su representado demostró en el presente juicio de reivindicación ser el legítimo propietario del inmueble a reivindicar por compra que hiciera a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MENDOZA e IRMA ARGENTINA MENDOZA ARCHAGA, el cual esta constituido por la parcela identificada en el documento de de urbanización o parcelamiento debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 26 de diciembre de 1991 conforme se constata de los folios 82 al 94 de la primera pieza del presente expediente con la nomenclatura A-4, ubicada en la Manzana “A” de la Urbanización Santa Helena Twon House Village, entre el Paseo El Arroyo y el Boulevar de las Flores, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, con un área de terreno de ciento setenta y un metro cuadrados con noventa y seis centímetros (171,96 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 02; SUR: Paseo El Arroyo; ESTE: Parcela N° 107; y OESTE: Boulevar de las Flores, sin embargo, se puede observar que, el presente inmueble que hoy reclama el actor como suyo, es parte integrante de un conjunto de parcelas del Urbanismo o Parcelamiento denominado Santa Helena Twon House Village, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Especial de Parcelas el ciudadano NELSON SALINA ALBA en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN N.S.A, en cumplimiento a la citada Ley protocolizó como ante se dijo el DOCUMENTO DE URBANISMO o PARCELAMIENTO, donde dejó claramente determinada la ubicación, áreas, linderos, destinos y demás características generales conforme al plano del susodicho Parcelamiento o Urbanismo de dichas parcelas, y además, donde dejó dicho expresamente, que procedía a enajenar dicho inmueble por parcelas y por oferta pública. En tal sentido, de la revisión y análisis realizada por esta Alzada al DOCUMENTO DE URBANISMO o PARCELAMIENTO, que consta en autos, evidenció que, la Parcela A-4, que hoy reclama el actor como suya, se encuentra ubicada dentro de la Manzana “A” del Parcelamiento o Urbanismo denominado Santa Helena Twon House Village, el cual fue destinada para el momento en que dicho DOCUMENTO DE URBANISMO o PARCELAMIENTO fue registrado, en fecha 26 de diciembre de 1991, para áreas verdes, asimismo constató, que del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el que el actor pretende demostrar ser el legítimo propietario de dicha parcela, se desprende, que la parcela A-4 de la Manzana “A” fue vendida primeramente por la sociedad mercantil REPUESTOS Y SUMINISTROS DE MAQUINARIAS (RESUMACA, C.A) a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MENDOZA e IRMA ARGENTINA MENDOZA ARCHAGA, luego éstos la vendieron al accionante ciudadano JORGE LUIS ALBINO debidamente identificado en autos, en fecha 02 de junio de 2008, es decir, mucho después, de la ocurrencia de la protocolización del DOCUMENTO DE URBANISMO o PARCELAMIENTO, se puede observar, que la misma tiene una cadena titulativa, de donde no se desprende ni se evidencia quien le vendió a la sociedad mercantil REPUESTOS Y SUMINISTROS DE MAQUINARIAS (RESUMACA, C.A), de la cual no le permite a esta Alzada determinar con precisión donde está la génesis u origen de la titularidad de una parcela que por su destino tenía prohibida su venta, a tal efecto, el comprador ciudadano JORGE LUIS ALBINO en su condición de demandante, ha debido demostrar en juicio, el comienzo de la titularidad del inmueble que hoy pretende atribuirse como su legitimo propietario, es decir, el derecho que los causantes vendedores tenían para haberles transferido el dominio y propiedad sobre el inmueble, ya que, la parcela A-4 del Urbanismo Santa Helena Twon House Village tiene perfecta y claramente definido en el DOCUMENTO DE URBANISMO o PARCELAMIENTO el cual fue registrado antes que el documento del que se ha servido el demandante para pretender demostrar que es el legítimo propietario de dicha parcela, que el destino de ésta, es para áreas verdes, que de conformidad con la Ley de Ventas de Parcelas, en su artículo 14 taxativamente estableció:
“Queda prohibida la venta de parcelas ubicadas en zonas que, en los documentos protocolizados según el artículo 2° de esta Ley, aparezcan destinadas a áreas verdes o a otros servicios comunales. En consecuencia, será nulo cualquier acto o documento otorgado en contravención a lo dispuesto en este artículo y su protocolización se tendrá como inexistente.”
Sin duda alguna, el trascrito dispositivo no solamente prohíbe la enajenación de aquellas parcelas o áreas que han sido destina a áreas verdes o a otros servicios colectivos, una vez, quede así determinado en el DOCUMENTO DE URBANISMO o PARCELAMIENTO debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, sino que, señala además, la inexistencia del acto o documento que haya sido protocolizado en contravención a los establecido en el artículo in comento. En este sentido, quien suscribe, observa del análisis realizado a las actas procesales del presente expediente, que el actor trae a los autos un documento debidamente protocolizado como refirió anteriormente por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de donde se desprende la compra que realizara de la parcela A-4 del la Urbanización Santa Helena Twon House Village a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MENDOZA e IRMA ARGENTINA MENDOZA ARCHAGA y con el que pretende demostrar ante esta Alzada, que es, el legítimo propietario de la mencionada parcela, y que el ad-quo al pasarle por encima lo desconoció como documento público por estar debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, excediéndose de este modo de su competencia jurisdiccional al despojarlo en su contenido de valor probatorio en la sentencia hoy objeto de apelación, sin embargo, cabe destacar esta Alzada, que resulta, como ya se dejó sentado anteriormente, la parcela reclamada por el actor fue destinada a áreas verdes en el DOCUMENTO DE URBANISMO o PARCELAMIENTO, el cual fue debidamente protocolizado mucho antes a la ocurrencia de la venta de la parcela A-4 del la Urbanización Santa Helena Twon House Village, que de conformidad con el artículo 14 de la Ley Especial de Venta de Parcelas no podía ser objeto de venta alguna y menos sometida a acto de registro, como ocurrió en el caso de marras, de modo que siendo así, no entiende esta Superioridad, como es que, existiendo una Ley que regula esta materia, aparezca protocolizado un acto traslativo de la propiedad y dominio de una parcela la cual fue destinada a áreas verdes en contravención a la Ley, además, con una cadena traslativa de la propiedad que se infiere del documento de venta de la susodicha parcela traído a los autos por el actor, de donde no se desprende, el origen o génesis del derecho del causante vendedor o causantes vendedores, que le transfirieron el dominio del inmueble, a la sociedad mercantil REPUESTOS Y SUMINISTROS DE MAQUINARIAS (RESUMACA, C.A), es decir, la cadena traslativa mediante el cual esta sociedad mercantil adquirió la titularidad de la parcela A-4, con lo cual este Juzgador verificaría, si el documento que hizo nacer en un primer lugar la titularidad de dicha parcela a la referida sociedad mercantil era justo, cierto, fidedigno, y certero, ya que, nadie puede transmitir un derecho que no tiene, y menos de un bien inmueble cuya venta esta prohibida por mandato expreso de la Ley que regula las ventas de parcelas y por el DOCUMENTO DE URBANISMO o PARCELAMIENTO que protocolizara la sociedad mercantil promotora (CORPORACIÓN N.S.A) de la ventas de parcelas que integran a la Urbanización Santa Helena Twon House Village como ocurrió evidentemente en el caso de marras, ahora bien, como quiera que, no consta en autos prueba alguna que demuestre, quien le vendió, como fue que compró la sociedad mercantil REPUESTOS Y SUMINISTROS DE MAQUINARIAS (RESUMACA) una parcela que, por su destino estaba prohibida su venta, y así, contrastar la legitimidad o inexistencia del documento con el que pretende la parte actora hoy recurrente erogarse la propiedad del inmueble tantas veces mencionado con un documento, que si bien es cierto, esta debidamente protocolizado, lo cual, la jurisprudencia y la doctrina lo tiene como documento público, y requisito sine qua non para que el demandante demuestre la propiedad que reclama mediante la acción reivindicatoria, no es, menos cierto, a criterio de quien aquí suscribe, el acto y negocio que de él se desprende con base en el artículo 14 de la Ley Especial de Venta de Parcelas esta sujeto a nulidad, y su protocolización se tendrá como inexistente por contrariar a la Ley antes citada, por lo que a consideración de esta Alzada el acto de venta como negocio, que se desprende del analizado documento con el que, pretende atribuirse el demandado la propiedad del inmueble reclamado a través de la acción reivindicatoria, nunca se debió haber protocolizado por prohibición expresa de la Ley Especial de Ventas de Parcelas en su artículo 14, y el Registrador debió haberse abstenido de aceptar dicha protocolización, mas aún, cuando no consta en autos, como ocurrió la venta del terreno en cuestión, si su origen como parcela A-4 de la Manzana “A” se encuentra destinada para áreas verdes, conforme lo dejaron establecidos los promotores del urbanismo denominado Santa Helena Twon House Village, en el DOCUMENTO DE URBANISMO o PARCELAMIENTO el cual fue debidamente protocolizado mucho antes a la ocurrencia de la venta y protocolización de la parcela A-4 al demandante ciudadano JORGE LUIS ALBINO, por lo que en el presente caso no se trata de que el ad-quo le haya restado valor probatorio al susodicho instrumento público, sino que, a la luz de la lógica formal y jurídica, la venta de dicha parcela, jamás se debió haber realizado por estar destinada a áreas verdes de la Urbanización Santa Helena Twon House Village , por cuanto que, por su destino, su naturaleza y carácter, es de un derecho comunal, colectivo y público, que debe ser respetado por lo copropietario de dicho urbanismo, al punto que, dicha parcela no está sujeta a modificaciones, ni a cambio de uso ni de destino, es decir, no se puede de conformidad con la Ley especial que regula la materia, convertirla de carácter comunal, colectiva y pública a carácter privada para que posteriormente y materialmente se le conciba como propiedad privada de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta de Parcela, cualquier acto o documento otorgado en contravención al citado artículo, su protocolización se tendrá como inexistente, de manera pues, considera esta Alzada, que aún cuando el actor trajo a los autos un documento de los denominados público por estar debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público conforme se desprende de los autos con el fin de demostrar la legítima propiedad que arguye tener sobre la parcela identificada en el líbelo, éste no hizo acompañar junto al prenombrado documento la cadena traslativa de la propiedad alegada de la venta del el Inmueble en cuestión, destinado para áreas verdes, que le permitiera a esta Superioridad determinar cual fue el acto de registro que hizo nacer la titularidad inicial del bien inmueble, porque del documento aquí analizado, lo que se evidencia es que, la sociedad mercantil REPUESTOS Y SUMINISTROS DE MAQUINARIAS (RESUMACA, C.A), vendió a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MENDOZA e IRMA ARGENTINA MENDOZA ARCHAGA y éstos luego, al demandante de autos ciudadano JORGE LUIS ALBINO, siendo que, quien hizo el parcelamiento de la Urbanización Santa Helena Twon House Village y vendió por parcelas según su uso, y destino, fue NELSON SALINA ALBA, en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN N.S.A conforme se desprende del DOCUMENTO DE URBANISMO o PARCELAMIENTO, y no aparece, quien vendió, ni como compró la sociedad mercantil REPUESTOS Y SUMINISTROS DE MAQUINARIAS (RESUMACA, C.A) una parcela destina a áreas verdes cuya venta esta prohibida por mandato expreso de la Ley de Venta de Parcelas, por lo que siendo así las cosas, a criterio de esta Alzada, en el caso de marras, por una parte no esta claro como ocurrió en su génesis u origen la cadena traslativa y titulativa de la propiedad de la parcela A-4 del urbanismo Santa Helena Twon House Village, cuya venta esta prohibida, y por otra parte el documento con el que pretender el actor demostrar la propiedad que se eroga del inmuebles reclamado, con fundamento en el artículo 14 de la Ley Especial de Ventas de Parcela nunca debió protocolizarse como se dijo anteriormente, por lo que siendo así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, le es forzoso tener que declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, debidamente identificada en los autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JORGE LUIS ALBINO, en tal sentido se confirma con base a las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano JORGE LUIS ALBINO contra el demandado ciudadano RAINIER BASTARDO, dado que, el documento que señala como fundamental y que hizo acompañar con el libelo de la demanda y con el que pretender demostrar la propiedad del inmueble reclamado, con fundamento en el artículo 14 de la Ley Especial de Ventas de Parcela nunca debió haberse protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, por lo que es forzoso para esta Superioridad declararlo inexistente, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por JORGE LUIS ALBINO contra RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRES por la pretensión de REIVINDICACIÓN del inmueble constituido por la parcela A4, ubicada en la Manzana A de la urbanización Santa Helena Twon House Villege, entre el Paseo EL Arroyo y el Boulevard de Las Flores, Cumaná, Estado Sucre, descrita en este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2018, por la abogada en ejercicio, Luisa Herminia Bastardo, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 56.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Jorge Luis Albino, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por Jorge Luis Albino contra Rainier Felipe Bastardo Aliendres por la pretensión de Reivindicación del inmueble constituido por la parcela A-4, ubicada en la Manzana A de la urbanización Santa Helena Town House Village, entre el Paseo El Arroyo y el Boulevard de Las Flores, Cumaná, Estado Sucre.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, que dictara el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2017.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
Exp N°18-6500
Sentencia: definitiva
Motivo: Reivindicación
FAOM/avl.-
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