JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(208° y 159°)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº TSArg 0058-08-2017
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA (RECURSO DE APELACION)
PARTE RECURRENTE: AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° 5.858.751.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE (RECURRENTE): SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614.
PARTE RECURRIDA: ZULEIMA DEL CARMEN AMATOS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.879.774.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE RECURRIDA: CARMEN DE LOURDES RIVERA DE GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°155.435
FECHA: 06 DE JULIO DE 2018.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, del presente asunto contentivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2017, por el profesional del derecho, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente ciudadano, AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-5.858.751, domiciliado en la carretera Nacional Carúpano-Caripito, sector Los Cuatro Rumbos, anteriormente conocido como “La Guarapera”, Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, contra de la Sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaro CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por ZULEIMA DEL CARMEN AMATOS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.879.774, representada por la profesional el derecho CARMEN DE LOURDES RIVERA DE GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 155.435 contra el ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° 5.858.751, (hoy recurrente), representado por el profesional del derecho SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614, y se ordeno en la referida sentencia que el demandado plenamente identificado en este fallo hiciera entrega del inmueble ubicado en el sector (Los Cuatro Rumbos), Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco.
II
ANTECEDENTES HISTORICOS RELEVANTES A ESTA DECISIÓN
En fecha 27/07/2015 (folios 176-182, 2da pieza), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre-Casanay, dictó sentencia en la cual se declara incompetente por la materia conforme a lo establecido 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Agraria del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, siendo esta apelada por la parte demandante ( hoy recurrida), mediante diligencia de fecha 28/07/2015 (folio 185).
Consta a los 188-190 (2da pieza), escrito consignado por la representación judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATO DE MORALES, supra identificada, en el que conforme a lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, plantea la regulación de competencia.
En fecha 10/08/2015, (folio 191, 2da pieza), corre inserto auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declara inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante por cuanto el recurso de apelación no es procedente como medio de impugnación de la sentencia que declare la incompetencia del Tribunal. Así mismo, en relación a la solicitud de Regulación de Competencia el Juzgado antes mencionado la admite de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar y remitir copias certificadas de la totalidad del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Sucre.
En fecha 06/10/2015 (203-216, 2da pieza), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en la cual se declara: Primero: competente para el conocimiento de la Regulación de Competencia planteada por la abogada CARMEN DE LOURDES RIVERA, con IPSA N° 155.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATO DE MORALES, plenamente identificada en autos. Segundo: sin lugar el Recurso e Regulación de Competencia plateado por la representación judicial de la parte demandante. Tercero: confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 27/07/2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
En fecha 05/10/2017, (folio 120-121, 3ra pieza), corre inserto auto mediante el cual el Juez Provisorio de este Tribunal Superior Agrario, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de Este Tribunal Superior Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, según comunicaciones Nros.: TSJ-C-J-N° 1422-2017 y TSJ-C-J-N° 1423-2017, de fecha 01/06/2017, suscritas por el Magistrado Maikel José Moreno, Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en el referido auto la notificación de las partes.
A los folios 132 y 134 (3ra pieza), el ciudadano RUBER ALEXANDRE VISAEZ OLIVERO, Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia de haber practicado la notificación de las partes del avocamiento del Juez Superior.
En fecha 05/12/2017, (folio 140, 3ra pieza), la representación de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó que se oficiara al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, para que remitiera a este Tribunal Superior los días de Despacho que habían transcurrido desde el 28/07/2017, hasta en que se paralizó la causa en ese Tribunal; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06-12-2017.
Al folio 143, corre diligencia suscrita por la profesional del derecho CARMEN DE LOURDES RIVERA, con IPSA N° 155.435, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATOS DE MORALES, plenamente identificada, en la que le solicita a esta Alzada la realización de una inspección judicial en el inmueble objeto del litigio.
Corre inserto al folio 144, oficio N° 002-2018, de fecha 08/02/2018, emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, en donde remite a esta Alzada el computo de los días de Despacho solicitados por la recurrente, y cuyos días fueron: 28/07/2017, 31/07/2017, 01/08/2017, 02/08/2017, 03/08/2017, 04/08/2017, 07/08/2017, 08/08/2017 y 09/08/2017.
En fecha 25/01/2018, (folio 148), corre inserto auto dictado por este Tribunal mediante el cual manifiesta, que en virtud del cómputo realizado por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, esta Alzada se percató que solo quedaba un día de Despacho para concluir la evacuación de las pruebas, así como también se percató que el Tribunal Superior de Monagas no se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, por lo que esta Alzada de conformidad con los artículo 26 y 49, en sus numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la ampliación del lapso probatorio, previa notificación de las partes, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se fijara el lapso de 08 días para que las partes promovieran y evacuaran sus pruebas, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio 173, 3ra pieza, este Tribunal mediante auto de fecha 16/03/2018, fijó conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ocho (08) días de Despacho siguientes a la fecha del referido auto, para la promoción y evacuación de Pruebas.
En fecha 22/03/2018, (folios 174-176), se encuentra inmerso al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN MATOS, con cédula de identidad N° V-5.879.774, asistido por la profesional del derecho CARMEN RIVERA, con IPSA N° 155.435, promueve entre otras cosas, posiciones juradas, testimoniales e inspección judicial, siendo estas admitidas por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 05/04/2018.
Al folio 178, 3ra pieza, corre auto de fecha 05/04/2018, dictado por esta Instancia Superior mediante el cual admite solo las pruebas promovidas en los capítulo I, II y IV, del referido escrito de medios de pruebas, e inadmitiendo el capitulo III, referida a la prueba testimonial, ya que este medio de pruebas no es admisible en segunda instancia tal como lo prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en relación a la prueba de posiciones juradas se acordó en el mencionado auto que la misma será evacuada en la Audiencia Oral de Informes, y en cuanto a la Inspección Judicial, esta se ordenó para ser practicada el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha, siendo que de acurdo a los días de Despacho que transcurrieron luego de ser acordada dicha inspección el día 10/04/2018.
Riela en los folios 179 y 180, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, abogado SANDY ROJAS FARIAS, con IPSA N° 48.614, mediante el cual alega que el Juez A quo debió reponer la causa al estado de nueva admisión y declarar la nulidad de todas las actuaciones, en virtud de haberse llevado todo el procedimiento por el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto según su decir, debió llevarse por los tramites del procedimiento agrario.
Consta en el expediente, (folio 181) diligencia de fecha 10/04/2018, suscrita por la parte recurrida, mediante el cual le manifiesta a esta Instancia Agraria, que debido a que desde tempranas horas de la mañana, la vía se encontraba cerrada, no pudieron llegar a tiempo para la práctica de la inspección judicial pautada para este día, por lo que solicitaron se le fijará nueva oportunidad para la realización de la misma.
Mediante auto de fecha 11/04/2018, (folio 182), este Tribunal Superior Agrario, en aras de preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y por encontrarse pendiente a la presente fecha una prueba por evacuar, acordó suspender la fijación de la Audiencia Oral de Informes, por un lapso de 05 días de Despacho, con el fin de evacuar la prueba de inspección judicial pendiente.
En fecha 13/04/2018, (folio 185), auto del Tribunal en la cual fija las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día martes 17 de abril de 2018, a fin de trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado en el sector Los Cuatro Rumbos, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.
Al folio 186, corre inserta acta del Tribunal en la cual se deja constancia de la inspección realizada el día 17/04/2018, en el inmueble ubicado en el sector Los Cuatro Rumbos, jurisdicción de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Mediante diligencia de fecha 20/04/2018, (folio 191), la parte recurrida solicitó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Informes, así mismo, desiste de las posiciones juradas promovidas por ella en su escrito de pruebas. Oponiéndose la parte recurrente mediante diligencia de fecha 23/04/2018 (folio 192), alegando que una vez que las pruebas son aportadas ya no pertenecen a las partes sino al proceso, conforme al principio de Comunidad de la Prueba.
En fecha 23/04/2018, (folio 193) este Tribunal Superior mediante auto, ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, a fin de que tuvieran conocimiento que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, al tercer (3°) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se realizará la Audiencia Oral de Informes, comisionándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Riberos y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que practicara las notificaciones ordenadas. Así mismo, este Tribunal dio por desistida la prueba de posiciones juradas, conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal.
A los folios 222, 224 y 225, el ciudadano RUBER ALEXANDRE VISAEZ OLIVERO, Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia de haber practicado la notificación de las partes para que al tercer (3er) día de Despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), luego de constar en autos la última de las notificaciones, se llevara a cabo la realización de la Audiencia Oral de Informes.
En fecha 12/06/2018, (folios 231-234), conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes a dicha Audiencia, así mismo, la representación judicial de la parte recurrida, procedió a consignar expediente signado con el N° 12-15, el cual corresponde al Título Supletorio a favor de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATO DE MORALES, plenamente identificada en el presenta fallo, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Rivero del Estado Sucre, quedando registrado el día 17 de agosto de 2012, bajo el N° 05, Folios 64 al 83, Protocolo Primero, Tomo 02 del Tercer Trimestre, así como escrito de informe constante de 16 folios útiles, acta de nacimiento de la recurrida y acta de defunción del ciudadano EMILIO AMATO DE-GIACOMO, padre de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATO DE MORALES, oída la exposición de las partes intervinientes en el presente recurso, el Juez de conformidad con el último aparte del artículo 229 de la precitada Ley, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente a la fecha antes indicada para que se llevará a cabo la Audiencia Oral de Dispositivo.
El día 11/05/2018, tal como estaba pautado, se llevó a cabo la Audiencia Oral del Dispositivo, en la cual asistieron las partes, quienes procedieron a escuchar el dispositivo emitido por quien suscribe el presente fallo y el cual será debidamente plasmado en la Dispositiva de esta sentencia definitiva.


III
SINTESIS DEL CONTROVERTIDO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (HOY RECURRIDA) EN SU ESCRITO LIBELAR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

De la demanda planteada se puede observar que la actora alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que “(…) que es propietaria de un inmueble ubicado en el sector Los “CUATRO RUMBOS”, jurisdicción de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco, conformado por dos bienhechurías tipo galpón elaborados de paredes de bloques de cemento frisados, techo de zinc y piso de cemento rustico, con unas medidas de QUINCE METROS (15 m) DE LARGO por DOCE METROS (12 m) DE ANCHO, para un área de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRDOS (180 M2), (…) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con carretera Nacional Caripito-Carúpano. SUR: con terrenos del INTI.- ESTE: Con terrenos del INTI.- OESTE: con terrenos que poseo, tal y como consta de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, que me fuera otorgada por el INTI, en fecha 11 de julio de 2006, según reunión N° 85-06, (…), y el cual me pertenece, según TITULO SUPLETORIO DE BIENHECURÍAS OTORGADO por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el N° 12-15, (…) de fecha 14 de marzo del año 2012, (…)”, (Negritas y mayúsculas de la recurrida).

Que , “(…), Dicho inmueble para la fecha de su legalización, ya estaba siendo poseído materialmente sin el consentimiento de mi finado padre, desde hace más de cinco (05) años, quien era el poseedor de las tierras, los galpones, así como toda la totalidad de árboles frutales, (…) ”

Que, “(…), Por todos los hechos narrados me veo forzada a acudir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN ACCIÓN REIVINDICATORIA, al señor AQUILES RAFAEL MOYA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.858.751, tal y como lo prevé el artículo 548 del Código Civil”. (Negritas y mayúsculas de la recurrida).

Que, “(…) en tal sentido formulo las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare que soy al propietaria del Inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el demando señor AQUILES RAFAEL MOYA GARCÍA, arriba identificado, detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregarme sin plazo alguno el identificado Inmueble. CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar las costos y costas del presente juicio”. (Negritas y mayúsculas de la recurrida).


IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA – RECURRENTE
EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ANTE LA PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

La representación judicial de la parte demandada hoy recurrente, alegó lo siguiente:

PUNTO PREVIO: “que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben darse tres condiciones o requisitos de manera concurrente, en primer lugar, la actora debe demostrar el derecho de propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar. En segundo lugar, la cosa que se pretende reivindicar debe ser señalarse o especificarse con exactitud en el libelo de demanda y esa cosa, debe ser idéntica a la que posee el demandado. Y en tercer lugar, el demandado debe poseer la cosa de manera indebida”.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
“(…), niego, rechazo y contradigo la demanda que encabeza este expediente, tanto en sus hechos, como en sus fundamentos del derecho. En efecto, es totalmente falso que mi mandante detente o posea indebidamente, desde hace más de cinco (05) años, el inmueble que señala en su demanda, (…)”.

Que “(…) Lo cierto y verdadero, es que mi mandante, es poseedor desde hace aproximadamente 20 años, de unas bienhechurías que no tienen nada que ver y que son completamente distintas a la señalada por la actora en el libelo de demanda y que consisten en lo siguiente: Una vivienda familiar en construcción de paredes de bloque, piso de tierra, sin techo, columnas y vigas de concreto, con divisiones para seis compartimiento donde van a construirse 4 habitaciones, (…) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con vía Nacional Casanay-Cariaco; SUR: con terrenos del INTI; ESTE: con bienhechurías poseídas por el ciudadano Ángel Alfonzo y OESTE: con casa y fondo de Rubén Espinoza, (…)”.

Que, (…) como se puede observarse, las bienhechurías supra identificadas, son totalmente distintas a la que menciona la actora en su libelo de demanda y por lo tanto, la presente acción reivindicatoria no puede prosperar en derecho, (…)”.

Que, “(…) que en segundo lugar, los documentos mencionados en el libelo de la demanda y que fundamenta la acción reivindicatoria, son contradictorios y se excluyen entre sí, porque el título supletorio se dice que el terreno donde se construyeron las bienhechurías está ubicado en el sector Los Cuatros rumbos de la población de Pantoño, (…) mientras que, en el documento de declaratoria de garantía de permanencia se dice que, el lote de terreno está ubicado en el asentamiento Campesino Baldíos Ribero sector Cuatro Rumbos, (…). Es decir, el terreno al cual hace referencia en el titulo supletorio está ubicado en el Municipio Andrés Eloy blanco del Estado Sucre, mientras que el terreno al cual hace referencia en la declaratoria de garantía de permanencia está ubicado en el Municipio Ribero. Que a todos luces se ve entonces, que se trata de dos terrenos diferentes (…)”.


Que “(…) En tercer lugar, del mismo título supletorio traído por la actora se evidencia que ella no construyó las supuestas bienhechurías que se mencionan en el Título Supletorio, (…)”.

Que “(…) En cuarto lugar, impugno en este acto los datos registrales del título supletorio, (…) porque no corresponden con la realidad.



V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha 20/02/2017, por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, con IPSA N° 48.614, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, y en tal sentido, se observa:
Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su exposición de motivos, lo siguiente:
“Con la finalidad de fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias, se prevé la creación, como Sala Especial dentro de la Sala de Casación social, de una Sala Especial Agraria. Dicha Sala, en virtud de la especialidad de la materia agraria, será la cúspide de la jurisdicción agraria tanto en lo relativo a los litigios ordinarios como en el contencioso administrativo agrario” Omissis… (Negrillas y letra del juzgador)
Así mismo, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10/02/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, con ocasión a la Falta de Cualidad Activa de los demandantes parta intentar el juicio de Rendición de Cuentas y la falta de cualidad Pasiva de los demandados para sostenerlo. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre una embarcación con vocación de uso agroalimentario. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


VI

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO Y SU VALORACION

La Inspección Judicial realizada por esta Instancia Superior el día 17/04/2018, en el Inmueble ubicado en el sector Los Cuatros Rumbos, jurisdicción de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, se valora de conformidad con el Principio de Inmediación, como prueba de que el inmueble objeto de la inspección, es el mismo en que se fundamenta la presente ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATO DE MORALES, contra el ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCÍA. Así se decide.


El Titulo Supletorio de Bienhechurías signado con el N° 12-15, otorgado por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 14 de marzo del año 2012, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha 17/08/2012, bajo el N° 05, Folios 64 al 83, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre, y consignado en la Audiencia Oral de Informes, al no ser tachado ni impugnado en la Audiencia, se valora de conformidad con los artículo 1357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATO DE MORALES, plenamente identificada en el presenta fallo, es la propietaria del inmueble ubicado en el sector Los “CUATRO RUMBOS”, jurisdicción de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco, conformado por dos bienhechurías tipo galpón elaborados de paredes de bloques de cemento frisados, techo de zinc y piso de cemento rustico, con unas medidas de QUINCE METROS (15 m) DE LARGO por DOCE METROS (12 m) DE ANCHO, para un área de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRDOS (180 M2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con carretera Nacional Caripito-Carúpano. SUR: con terrenos del INTI.- ESTE: Con terrenos del INTI.- OESTE: con terrenos que posee la ciudadana Zuleima del Carmen Amato de Morales. Así se decide.

La Declaratoria de Garantía de Permanencia consignada en la Audiencia Oral de Informes, otorgada a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATO DE MORALES, ya identificada, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según reunión 85-06, de fecha 11 de julio de 2006, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos Ribero (Decreto 706), sector Los Cuatro Rumbos, Parroquia Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, con una superficie de seis mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados (6.471 M2), cuyos linderos son: NORTE: Vía nacional Casanay-Cariaco; SUR: Terrenos INTI; ESTE: parcela que es o fue de Lorenzo Martínez; OESTE: Parcela que es o fue de Rubén Espinoza, cuyas coordenadas U.T.M: P1: N: 1159832, E: 451613; P2: N: 1159809, E: 451707; P3:N: 1159787, E: 451726; P4: N: 1159757, E: 451739; P5: N: 1159705, E: 451700; P6: N: 1159679, E: 451694; se valora de conformidad con los artículo 1357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATO DE MORALES, plenamente identificada en el presenta fallo, es a la que se le debe proteger la ocupación del terreno antes indicado, y quien debe gozar de las prerrogativas derivadas del derecho de permanencia. Así se decide.

La copia certificada del Acta de Nacimiento N° 268, consignada en la Audiencia Oral de Informes, emitida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, se valora de conformidad con los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATO DE MORALES, antes identificada, es hija del ciudadano EMILIO AMATO DI-GIACOMO. Así se decide.

La copia certificada del Acta de Defunción N° 38, consignada en la Audiencia Oral de Informes, y emitida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, se valora de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el ciudadano EMILIO AMATO DI-GIACOMO, se encuentra actualmente fallecido. Así se decide.
VII
RAZONES PARA DECIDIR
Es menester por parte de este juzgador superior exponer el concepto de Proceso siendo que el mismo, es el instrumento general necesario y esencial, que con su correcta implementación, permite que la función jurisdiccional se realice. El Proceso es un conjunto de procedimientos e instancias establecidos por la Ley con distintas particularidades según la materia o según la institución del Derecho Positivo que este rija. Es unitario, a pesar que en el pueden haber varias incidencias o instancias y aun así no perder la unidad, ya que su fin ultimo siempre será logar una decisión o sea una sentencia. Este se diferencia del Procedimiento y la Instancia, ya que el primero es el fenómeno externo del mismo, es el mecanismo procesal regido por el Derecho adjetivo y que debe ser realizado por las Partes y el Órgano Judicial competente. El Procedimiento en si, es aquel que establezca el derecho adjetivo que rija la materia en cuestión y establece los pasos y los lapsos a seguir. Siendo la Instancia la denominación que se le da a cada una de las fases y grados del Proceso que van desde que se incoa la Demanda hasta la Sentencia definitivamente firme.
Es obligatorio definir también, cual es la función del Proceso, siendo esta de manera básica, la solución de los conflictos entre los particulares y de los mismos contra el Estado. Su función es de carácter Público, porque no solo tiene como objeto la solución de los conflictos entre las Partes, sino también la de mantener la paz social. En resumen, satisfacer un interés público y a su vez resolver el conflicto entre los particulares. Todo proceso se activa con La Demanda la que a su vez lleva en ella La Pretensión, la cual es definida por el maestro, Davis Echandía, como, el efecto jurídico concreto que el demandante y el Juez persiguen con el Proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado. Rengel Romberg la define como: “El acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.”
De la Competencia jurisdiccional podemos decir que su marco constitucional esta regido por el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual dice lo siguiente:
Articulo 253.- “la potestad de la administración de justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar las sentencias.”… Omissis… (Negrilla y letra del juzgador)
Así como, por el numeral 4to del artículo 49 eiusdem el cual establece:
Artículo 49.- el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias no especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley. … Omissis… (Negrillas y letra del tribunal)
La Doctrina Patria y la norma, nos indican que La Competencia de los tribunales vienen dadas por el territorio, el valor y la materia, así como por la conexión, continencia de la causa y la competencia funcional. Es aquí donde el derecho agrario se hace especial, ya que por ser una materia espacialísima, el objeto de la causa define su competencia así como también debe sujetarse a las reglas doctrinarias y legales de las particularidades mencionadas ut supra, para definir el tribunal que será competente al oír las demandas en la jurisdicción que le corresponda. El Titulo V de la JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA, en su capitulo I, disposiciones fundamentales, articulo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza lo siguiente:
Articulo 151. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, y los demás tribunales señalados en la ley.”…Omissis.
Así mismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su exposición de motivos, establece:
“Con la finalidad de fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias, se prevé la creación, como Sala Especial dentro de la Sala de Casación social, de una Sala Especial Agraria. Dicha Sala, en virtud de la especialidad de la materia agraria, será la cúspide de la jurisdicción agraria tanto en lo relativo a los litigios ordinarios como en el contencioso administrativo agrario” Omissis… (Negrillas y letra del juzgador)
Lo antes expuesto, determina lo espacialísima de la materia agraria, de su proceso y su sujeción a la Ley especial en esa materia.
Es un precepto supremo, que la norma constitucional se encuentra en la cúspide piramidal del ordenamiento jurídico del derecho positivo venezolano, y toda norma por debajo de ella que colide con su mandato debe ser desechada bien a través del órgano legislativo pertinente o bien por el control difuso que deben implementar los jueces de la republica en salvaguarda de la misma. En este caso Los Principios Fundamentales del derecho, como fuente cardinal del mismo, nos remiten a ellos en casos donde la norma, la doctrina, y la jurisprudencia encuentran alguna contradicción, vació o laguna. En la escala comprendida para las fuentes fundamentales del derecho, estos son la base principal de todo el ordenamiento jurídico positivo. Ahora bien, los principios de economía jurídica, celeridad procesal, Preclusión, Igualdad, doble instancia, son algunos de los que nos dan el soporte para proteger los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que los de economía y celeridad procesal son principios definitivos para lo que nos ocupa en el caso de marras.
Chiovenda define el principio de economía procesal de la siguiente manera:
…la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen… (Negrillas y letra del tribunal).
Este principio nos exhorta a aplicar de manera uniforme y con criterio de justicia, el proceso que menos desgaste la actividad jurisdiccional en harás de alcanzar la justicia y la verdad otorgando en sentencia definitivamente firme, la protección de una tutela judicial efectiva sin menoscabo del proceso jurisdiccional. Nos exhorta a implementar el proceso que logre el fin último del órgano judicial como es la administración de justicia en beneficio de las partes involucradas con el menor desgaste o con la mayor economía procesal posible, teniendo siempre por norte, la protección de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. El Principio de Celeridad procesal es señalado en el artículo 26 de la Carta Magna. Este ordena al Estado garantizar una justicia expedita. El artículo tiene su fuente fundamental en ese mismo principio. La celeridad en el proceso nos da como resultado que el mismo desde que comienza con la demanda hasta la sentencia, debe realizarse sin interrupciones o incidentes que obstruyan, innecesariamente, su fin ultimo que es darle final a la controversia impartiendo justicia y en el caso del derecho agrario, restablecer y mantener la paz social. En el mismo orden de ideas, el principio de Preclusión procesal nos señala que después de cumplido un procedimiento, etapa o instancia del proceso, no puede ser reabierta, esto con el fin que no se eternicen los procesos con alegatos, ni solicitudes que ya fueron ventiladas o por ignorancia en el ejercicio procedimental o negligencia en el mismo o por subterfugios legales que solo buscan dilatar el proceso y a su vez diferir las resultas del mismo. El principio de igualdad procesal, muy claramente enunciado en el artículo 21 de la Constitución patria, declara la igualdad entre las partes ante los órganos que imparten justicia, los cuales están obligados a mantenerse sin preferencias, ni desigualdades y así mismo ordena al Juez a no incurrir en ninguna extralimitación a la hora de ejercer su función como director del proceso. El principio de la doble instancia, consiste en una garantía procesal que permite la revisión de la sentencia emitida por un juez inferior, le da al justiciable, la posibilidad de acudir ante un juez superior jerárquico para que revise la sentencia emitida por el juez A-quo inferior.
La jurisprudencia reiterativa, pacifica y unitaria, al respecto instituye, que la economía procesal y la celeridad son fundamentales para lograr una tutela judicial efectiva y el debido proceso, y para entender estos principios indicamos la sentencia de fecha 01/08/2012, de la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C-2012-000249, con ponencia del la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez,
Omissis…Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente:“ …Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”. (Negrillas y letra del juzgador)
En lo que respecta a la reposición dentro del proceso, doctrinalmente, se define como una institución procesal; como un medio que tienen las partes para lograr corregir las equivocaciones involuntarias o infracciones dentro del proceso que menoscaben el derecho de las mismas y causen un estado de indefensión. Equivocaciones o infracciones estas que logren violentar lo establecido en la norma procedimental y compelen los tramites a seguir en el proceso. Su objetivo es regresar al último estado o instancia del proceso valido para así solventar el estado de indefensión en que se encontraba la parte. Es ese, el estado de indefensión en que se somete a las partes el que se debe corregirse al aplicar la reposición de la causa, así como para velar por la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Su efecto anula todo lo actuado y solo será ejecutado cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en salvaguarda del orden publico y los principios constitucionales. Sin embargo, el juez no podrá ordenar reposiciones innecesarias en perjuicio de alguna de las partes, al igual que si los actos han cumplido con su fin, solo lo hará en los casos donde se quebrante una norma de orden publico.
El artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así la jurisprudencia patria reiterativa y pacifica, en Sentencia de la sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, establece lo siguiente:
(Omissis…)
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”
En Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06/06/2017, expediente 13.745, a cargo de la Juez: Ana Mercedes Vallee, quien reseño sobre la reposición de la causa lo siguiente:
…De allí que se deba recordar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y el artículo 26 de la carta magna en su última parte, nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. Sin embargo cuando la formalidad es esencial, debe el juzgador garantizarla, toda vez que se encuentra involucrado el orden público y la protección de garantías constitucionales de las partes.
También en jurisprudencia reiterativa y unificada, se expresa lo siguiente:
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 24 de febrero de 1.999, dictada en el juicio de Julio César Hernández Candiales contra Estampados Carabobo, C.A., había establecido que: “... la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...)....” (Pierre, O. 1999, Vol. 2, pp.362 y ss.)

También en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A, La Sala confirma la decisión del Juez sentenciador y establece:

“En relación con este segundo aspecto, esta Sala comparte y confirma el criterio que mantuvo el juez de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para el alcance del fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes. De allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (en este sentido, s.SC 20-7-2000, caso Elena Barreto Li).

De la jurisprudencia y la doctrina ut supra transcrito se observa, que en el caso de marras el recurrente solicita la reposición de la causa por no haberse aplicado el procedimiento agrario establecido en esta materia especial. Es el caso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre decide apegado a derecho y coincide con las observancias de los principios y fundamentos expuestos por esta superioridad y siendo que este juzgador en amplia aplicación de los principios fundamentales antes expuestos y explicados bien jurisprudencial como doctrinariamente, en harás de su cumplimiento establece que la reposición de la causa ocasionaría un retrazo innecesario causando costos a las partes o a la parte recurrida así como al sistema de justicia. La reposición de la causa generaría un estado de indefensión para la parte recurrida causando un agotamiento tanto en lo particular como en lo económico al tener que realizar los pasos e instancias procedimentales, así como la promoción y evacuación de pruebas que ya fueron tanto promovidas como evacuadas eficientemente en tiempo útil y valoradas por el tribunal A quo, habiendo realizado por completo el proceso que culmino en Sentencia y que originó esta Apelación en uso directo del principio de la doble instancia, y que esta Superioridad tramitó apegada al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se aplicó todos los Principios Fundamentales del derecho agrario y en específico el de Inmediación, de Oralidad y de Celeridad Procesal. Así decide.

La reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, como lo solicita la parte recurrente, causaría un agotamiento innecesario de medios y recursos que ya fueron ejecutados y valorados por el tribunal A quo, por esta superioridad y por el sistema judicial en si, creando un estado de indefensión que subvertiría el derecho a tener una tutela judicial efectiva y un debido proceso e iría en contra de los principios fundamentales del derecho como son el de Celeridad y Economía Procesal. Así decide.

El proceso realizado por el tribunal A quo y a su vez por este tribunal superior, cumple con los requisitos adjetivos del procedimiento agrario especial, dando como resultado el fin único deseado que no es otro que una sentencia ajustada a derecho. Se puede verificar que en ambas instancias se cumplen con los procedimientos necesarios para lograr ese fin y bajo ningún motivo se cercena el derecho de las partes al debido proceso, siendo este tutelado efectivamente por las instancias intervinientes y no se crea ningún estado de indefensión para las mismas, otorgándole a las partes oportunidades procesales para ejercer sus defensas y promover y evacuar los medios de prueba pertinentes para alegar y demostrar sus pretensiones. Así decide.
VIII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA, con sede en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2017, por el profesional del derecho, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° 5.858.751, domiciliado en la carretera Nacional de Carúpano-Caripito, sector Los Cuatro Rumbos, anteriormente conocido como “La Guarapera”, Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, contra de la Sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Por lo que se ordena que el ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° 5.858.751, haga entrega material del inmueble ubicado en el sector “Los Cuatro Rumbos”, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco, conformado por un lote de terreno totalmente cercado con cerca de bloques de tres (3) metros de alto aproximadamente y cuya entrada está conformada por un portón de dos (2) hojas hecho de tubo y malla de ciclón en el cual se encuentran dos (02) bienhechurías tipo galpón, con unas medidas de quince metros (15 M) de largo por doce metros (12 M) de ancho, para un área de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180 M2), una construcción de paredes de bloques sin techo de 50 metros cuadrados aproximadamente, enclavadas sobre un lote de terreno que se presume Municipal, el cual tiene unas medidas de treinta metros (30 M) de ancho por cien metros (100 M) de largo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con carretera nacional Caripito-Carúpano. SUR: con terrenos del INTI. ESTE: con terrenos el INTI. OESTE: con terrenos de la ciudadana Zuleima del Carmen Amatos de Morales; a la demandante, quien es su propietaria, tal y como quedó demostrado según Titulo Supletorio de Bienhechurias N° 1-15, otorgado por ante el Tribunal de Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 14 de marzo de 2012, y protocolizado en fecha 17 de agosto e 2012, quedando anotado bajo el N° 05, Folios 64 al 83, Protocolo Primero, Tomo II, del Tercer Trimestre del 2012, así como del documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Chacao del Estado Miranda, otorgado por el Presidente del I.N.T.I.., en fecha 16 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 04, Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y del documento e compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivero el Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre 1970. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por resultar completamente vencida en el presente Recurso Ordinario de Apelación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los seis (06) días del mes julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. ADALBERTO R. LUGO MORALES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CECILIA MARVAL LÓPEZ
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y se agregó la presente decisión a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página Web de esta Instancia Superior. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CECILIA CARMEN LOPEZ MARVAL


Exp. Nº TSAgr 0058-08-2017
ARLM/cml/rjg.-