REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
IRAPA
IRAPA; DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO
208º y 159º
EXP. Nº 156/2017
DEMANDANTE: Yudelis del Carmen Arcia López, titular de la Cédula de Identidad V-18.098.631
DEMANDADO: Diomar Esteban González Valera, titular de la Cédula de Identidad V-16.892.406.
MOTIVO: Obligación de Manutención
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Antes de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal, pasa a determinar su competecia para el conocimeinto de la misma; observandose que la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, determina que el Tribunal competenta para conocer de obligación de manutención, es el Tribunal Civil de la Jurisdicción donde resida el niño, niña y/o adolescente, y los beneficiarios de la presente solicitud, residen en jurisdicción de este Municipio Mariño del Estado Sucre, igualmente, en virtud de la competencia determinada por la Resolución número según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2008-0006, de fecha 04 de Junio de 2008, el cual establece: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en… y los Estados…Sucre…”; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Irapa, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Obligación de Manutención, planteada por la ciudadana: YUDELIS DEL CARMEN ARCIA LÓPEZ, contra el ciudadano: DIOMAR ESTEBAN GONZÁLEZ VALERA.
Determinada la competencia, se observa que: el presente procedimiento, se inicia, mediante Acta levantada ante este Tribunal, en fecha dieciocho de Enero de dos mil diecisiete (18-01-2017) por comparecencia hecha ante el mismo por la ciudadana: Yudelis del Carmen Arcia López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.098.631, domiciliada en Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, quien entre otras cosas, manifestó;: “… solicitar se realicen los trámites petinentes a fin de fijar obligación de manutención a favor de mis hijas…la cual deberá ser sufragada por el padre
de las mismas ciudadano: Diomar Esteban González Valera, quien es venezolano, mayor de edad,titular de la Cédula de Identidad V-16.892.406, domiciliado en … Municipio Cajigal Estado Sucre … aspiro por obligación de manutención la cantidad de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) semanales…”
En fecha veinte de Enero de dos mil diecisiete (20-01-2017), el Tribunal admitió la demanda, ordeno la notificación fiscal y la citacion del demandado, comisionando para tal fin al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal, Estado Sucre.
En fecha veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete (25-05-2017 ), se recibió en este Despacho, copia de la boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal Cuarta del Ministerio Público, con Compentencia Especial en Niños, Niñas, Adolescentes y familia, abogada: Carmen Moreno, dicha copia se agregó a las actas procesales en la misma fecha (25-05-2017).
En fecha cinco de Junio de dos mil diecisiete (05-06-2017), se dictó auto ordenado, solicitar al Tribunal comisionado informacion sobre la comisión de citación del demandado.
En fecha diez de Enero de dos mil dieciocho (10-01-2018), se recibió en este Tribunal las resultas de la comisión de citación, en la cual mediante diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado, se deja constancia de: “… en varias oportunidades me trasladé a la dirección indicada en la boleta de citación, a los fines de practicar la citación del ciudadano Diomar Esteban González Valera, a quien busqué insistentemente … haciendoseme imposible su ubicación … por cuanto el referido ciudadano se desconoce en ese sector …”. ichas resultas se agregaron a las actas procesales en la misma fecha (10-01-2018).
Riela al folio veintiseis (f.26) diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expone: “Consigno en este acto, constante de dos folios útiles, original y copia de boleta de notificación, librada a la ciudadana: Yudelis del Carmen Arcia López, … ya que me he trasladado en reiteradas oportunidades hasta la dirección indicada en la boleta de notificación … siendo imposible ubicar a la mencionada ciudadana…”
De la revision realizada a las actas procesales, se observa que, la solicitud fue admitida en fecha veinte de Enero de dos mil diecisiete (20-01-2017), sin que hasta la presente fecha (18-07-2018), se haya logrado la citación del padre, ni la notificación de la madre, quien no ha comparecido a solicitar ni a ejecutar ningún acto para mantener activo el proceso.
Así las cosas, se observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas, que: “Toda se instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
En el presente caso deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de la subsistencia de la obligación de manutencion, por lo que resulta oportuno hacer mencion al criterio de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, dejó sentado que: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención
de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raiz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningun perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…”.
La institución de la perención, es el castigo a la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, y dicha negligencia no puede ser premiada por estar fundamentada en el interes de los niños, manteniendose idefinidamente al demandado, sujeto a juicio; ya que esta situación es contraria al debido proceso y a la propia finalidad del mismo. La perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por el lapso establecido en la ley, que se incoe de nuevo la acción para reclarmarlo, sin causarle ningun perjuicio al demandante, asi se trate de niños, niñas y adolescentes. Decretada la perención, y pasado el lapso establecido en la ley, la accionante, puede demandar de nuevo la obligación de manutención.
En este orden de ideas el artículo 335 de nuestra Carta Magna, en su segundo aparte, establece lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional… son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
Así las cosas, observamos que la parte accionante, ciudadana: Yudelis del Carmen Arci López, no pudo ser notificada, tampoco se logró la citación del demandado, tal como se desprende de los folios diecisiete al veinticinco (17 al 25) del expediente, igualmente se evidencia que desde la fecha en que se recibio la demanda, la mencionada ciudadana no comparecio a realizar ningun acto procedimental en el mismo, de lo que se desprende que la única actuacion hecha por la solicitante, ciudadana: Yudelis del Carmen Arcia López, ha sido comparecer ante este Tribunal a solicitar se aperture el procedimiento, luego abandonar por completo el mismo, y hasta la presente fecha (18-07-2018), ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte solicitante (actora) haya tenido interés en adelantar el presente expediente, de lo que se concluye que dicha ciudadana abandono el proceso y dicha inactividad constituye una renuncia implicita al mismo, ya que la falta de impulso procesal acarrea la perencion de la instancia, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Tal como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto la presente causa, se encuentra paralizada ya que en ningún momento se logro la citación del demandado, es decir, no se formo la relación procesal, a juicio de quien suscribe, lo procedente en el presente caso es, dictar la prerencion de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia anteriormente señalada; en consecuencia se declara: Perimida la Instancia. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: la Perención de la Instancia en la solicitud de Obligacion de Manutención, planteada por Yudelis del Carmen Arcia López, contra Diomar Esteban González Valera, ampliamente identificados, en consecuencia se ORDENA, el ARCHIVO del expediente. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, dejese copia en el archivo del Tribunal, y publíquese en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil dieciocho. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA:
ABG. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:
ANA J.RODRIGUEZ P.
Exp. Nº156/2017
ILRM/ajrp
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