TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE



SOLICITANTE: CARLOS JOSE MARTINEZ YENDIZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la primera entrada del Sector la Chica, Municipio Bolívar, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº 11.376.664, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUISA ANTONIA GIMENEZ YENDIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.288, contra la ciudadana: PROVIDENCIA BAUTISTA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Sector Capiantar, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.945.993, conforme a lo previsto en el artículo DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Alega el solicitante en su escrito que,

“(…)DE LOS HECHOS Contraje matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, con la ciudadana: PROVIDENCIA BAUTISTA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Número V .- 10.945.993, domiciliada en el Sector Capiantar, casa s/n., Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, el veintinueve (29) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 65 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados en ese Despacho que anexo marcad marcado con la letra “A” . Previo a nuestro matrimonio, habíamos iniciado una relación la cual legalizamos, mediante matrimonio Civil en la fecha indicada nos residenciamos en el sector “Capiantar, casa s/n, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, el cual fue nuestro único y ultimo domicilio conyugal. Ahora bien, ciudadana Juez, iniciamos nuestra unión de hecho y luego nos casamos, como toda pareja que aspira lograr una expectativa de vida orientada hacia el futuro, mantuvimos nuestra relación con todos los altos y bajos de una pareja, todo marchaba relativamente bien, sin embargo años después de nuestro matrimonio, comenzaron a surgir divergencias entre nosotros, la relación comenzó a debilitarse, haciéndose mas frecuentes nuestras discusiones, ofensas y multiples desaveniencias lo que imposibilitó la vida en común que veníamos haciendo, me di cuenta que la decisión de casarnos no había sido la correcta, por dicho motivo, decidí voluntariamente separarme de hecho el 20 de Julio del año 2000, y desde esa fecha no hemos retomado nuestra vida en común. Teniendo a la fecha de la consignación de la presente demanda de Divorcio, mas de cinco (5) años que me separé de hecho, concretándose el supuesto de hecho de temporalidad que establece el Código Civil en su Artículo 185-A, como causal de divorcio. Asimismo el tiempo que duro nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos, de nombres: SINAI JOELY MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.575.230, con fecha de nacimiento 25 de Marzo del año 1.991, tal como consta en acta de nacimiento Nº 249, VIVIAN SARAI MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V- 23.581.905, con fecha de nacimiento 24 de Abril del año 1.994, tal como consta en acta de nacimiento Nº 306 y CARLOS JOSUE MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 23.581.890, con fecha de nacimiento 11 de Mayo del año 1.995, tal como consta en acta de nacimiento Nº 268, las cuales anexo al presente escrito marcada con letras “B”, “C” y “D”. Del Derecho a aplicar, Resuelvase todo lo relativo a la presente Demanda de Divorcio, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 184 y 185-A del Codigo Civil vigente….”. Omissis.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a nombre de la ciudadana PROVIDENCIA BAUTISTA MARQUEZ, ampliamente identificada y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libraron las Boletas de correspondientes.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciocho (2.018), el Alguacil de este Juzgado, procedió mediante diligencia a consignar la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: PROVIDENCIA BAUTISTA MARQUEZ.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil dieciocho (2.018), oportunidad legal para el acto de contestación de la solicitud de Divorcio 185-A, se deja constancia que la ciudadana PROVIDENCIA BAUTISTA MARQUEZ, no compareció al acto de contestación.-

En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil dieciocho (2018), comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

En fecha cinco (5) de Junio de dos mil dieciocho (2.018), comparece el ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y mediante diligencia expresó que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición a la solicitud.

Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de Divorcio (185-A), y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:

La presente es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley y en el criterio jurisprudencial anteriormente citado, para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde uno de los cónyuges manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el veinte de Julio de Dos Mil (20-07-2000), hasta el presente año, por lo que han transcurrido con exceso más de cinco (05) años, de la ruptura conyugal.
De igual manera de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, como lo es el acta de matrimonio Nº 65, emanada por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cursante al folio dos (02), se evidencia que la celebración del vínculo matrimonial tuvo lugar en fecha 28 de Diciembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre. Este Tribunal la valora como prueba fundamental de la fecha en que fue contraído el vínculo matrimonial y así se establece.

Por consiguiente, queda demostrado con las pruebas traídas a los autos por el solicitante, ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ YENDIZ, debidamente asistido por la abogada Luisa Antonia Giménez Yendez, que en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por el ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ YENDIZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la primera entrada del Sector la Chica, Municipio Bolívar, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº 11.376.664, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUISA ANTONIA GIMENEZ YENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.288, contra la ciudadana: PROVIDENCIA BAUTISTA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Sector Capiantar, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.945.993. En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, como se evidencia en el acta de matrimonio original identificada con el Nº 65, de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992). A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada solicite la ejecución de la presente sentencia y consigne por ante secretaría de este Juzgado, los emolumentos para las copias de decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA(fdo)

ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo)

ABG. LUCIA MARCANO.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo)

ABG. LUCIA MARCANO.


Sentencia Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Solicitud Nº 039-2018.
BMMR/Lucia.-