TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
207º y 158º
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ALBANELLY MARGARITA VELASQUEZ LEON y USTICIO RAFAEL ROMERO BRITO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.317.357 y V- 12.660.760 respectivamente, con domicilio en la comunidad de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARGORI CÒRDOVA, venezolano, cédula de identidad Nº 14.661.254, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 184.148, con domicilio en Pericantar, Municipio Mejía del Estado Sucre, por ante este Juzgado, en fecha siete (07) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:
“…Omissis…”
“(…) Contrajimos matrimonio por ante las autoridades de la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre, en fecha primero (01) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), tal y como consta en el acta de matrimonio que anexamos en original marcada con la letra “A”. Una vez realizado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Comunidad San Antonio del Golfo, sector Pueblo Nuevo del Municipio Mejía del Estado Sucre. De dicha unión procreamos un (1) hijo de nombre: GABRIEL JESUS, venezolano, mayor de edad, cuya acta de nacimiento y copia de cedula anexamos marcada con la letra “B”. De dicha unión no hay bienes que liquidar. Ciudadano Juez, las relaciones entre pareja se desenvolvieron durante seis (6) años en un ambiente de mutuo afecto, amor, comprensión; cumpliendo los cónyuges con sus respectivas obligaciones; pero esta actitud de armonía reinante en el hogar comenzó a variar; surgiendo entre nosotros una serie de desaveniencias que nos obligó a separarnos de hecho por mas de diecinueve (19) años, desde el veinte (20) de abril del dos mil cinco (2.005), esta separación ha perdurado hasta la presente fecha, pedimos que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme al derecho y en fin declare nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de la ley, todo de conformidad con el Articulo 185-A de nuestro código civil vigente. Es justicia que esperamos en Marigüitar a la fecha de su presentación”.-
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada.
En fecha cinco (05) de Junio de dos mil dieciocho (2018), comparece la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y consignó diligencia donde expresa que en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y por lo consiguiente no hace posición a la solicitud de divorcio presentada.
I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALBANELLY MARGARITA VELASQUEZ LEON y USTICIO RAFAEL ROMERO BRITO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Mejía, Estado Sucre, distinguida con el Acta número Dieciocho (18), de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon un (1) hijo, el cual es mayor de edad, de nombre GABRIEL JESUS ROMERO VELASQUEZ.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 20 del mes de abril del año dos mil cinco (2005), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el 07 de Mayo de 2018, han transcurrido más de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
CUARTO: Que notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ALBANELLY MARGARITA VELASQUEZ LEON y USTICIO RAFAEL ROMERO BRITO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 15.317.357 y V- 12.660.760, respectivamente, con domicilio en la comunidad de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARGORI CORDOVA, venezolana, cédula de identidad Nº 14.661.254, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 184.148, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre, en fecha primero (01) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,(fdo)
ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,(fdo)
ABG. LUCIA MARCANO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 1:40 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,(fdo)
ABG. LUCIA MARCANO.
Sentencia definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Expediente número: 036-2018.-
BMMR/Lucia.-
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